El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - De la naturaleza jurídica y de los estatutos de las instituciones
Artículo 8
(Naturaleza jurídica y estatutos de las instituciones). Las instituciones de educación terciaria que pretendan la autorización para funcionar o el reconocimiento de nivel académico de sus carreras deberán estar constituidas como asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, con personería jurídica.
A tal efecto, la resolución aprobatoria de estatutos y de reconocimiento de personería jurídica, o aprobatoria de reforma de estatutos, según corresponda en cada caso, se dictará conjuntamente con la autorización para funcionar o de reconocimiento como institución terciaria, previo cumplimiento de todos los trámites requeridos por ambos actos jurídicos.
Además de las disposiciones comunes a las entidades de su naturaleza, sus estatutos deberán prever:
a) Órganos de dirección institucional y los procedimientos para su designación. Para el caso de que se trate de órganos colegiados, la mayoría de sus integrantes deberá residir en el país.
b) Órganos de asesoramiento académico con participación de docentes y estudiantes.
c) Cargos de dirección académica de carrera que deberán ser desempeñados por personas que posean un nivel académico equivalente o superior a los títulos que se otorguen, contar con experiencia académica no inferior a cinco años y residir en el país a partir de la autorización a funcionar.
d) Fines, objetivos y misión de la institución.