Sustitúyese el artículo 2º del decreto de 29 de junio de 1934 por el
siguiente:
"Artículo 2º. Los particulares que se encuentren en las condiciones
previstas en el artículo 1º del precitado decreto y desearen hacer uso de
la facultad allí establecida deberán solicitar autorización previa ante la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Serán
requisitos necesarios par que pueda darse curso a las correspondientes
solicitudes:
1º Estar inscrito en un registro que llevará al efecto la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. La inscripción
contendrá los siguientes datos:
A) Nombre y apellido del solicitante;
B) Domicilio;
C) Cantidad de kilos de uva que el interesado destinará a la
elaboración;
E) Nombre y apellido del viticultor de quien adquirirá la uva,
y lugar de ubicación del viñedo;
F) Número de inscripción del viticultor en la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
2º Conservar el orujo correspondiente en el lugar de elaboración
denunciado, a disposición de la Dirección de Contralor Legal, hasta
el 15 de junio de cada año".
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 129/980 de 28/02/1980 artículo 9.