ELABORACION FAMILIAR DE VINO




Promulgación: 26/02/1976
Publicación: 11/03/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 618
Referencias a toda la norma

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 2º del decreto de 29 de junio de 1934 por el
siguiente:

 "Artículo 2º. Los particulares que se encuentren en las condiciones
previstas en el artículo 1º del precitado decreto y desearen hacer uso de
la facultad allí establecida deberán solicitar autorización previa ante la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Serán
requisitos necesarios par que pueda darse curso a las correspondientes
solicitudes:

1º   Estar inscrito en un registro que llevará al efecto la Dirección de
     Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. La inscripción
     contendrá los siguientes datos:

     A)   Nombre y apellido del solicitante;
     B)   Domicilio;
     C)   Cantidad de kilos de uva que el interesado destinará a la
          elaboración;
     E)   Nombre y apellido del viticultor de quien adquirirá la uva,
          y lugar de ubicación del viñedo;
     F)   Número de inscripción del viticultor en la Dirección de
          Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

2º   Conservar el orujo correspondiente en el lugar de elaboración
     denunciado, a disposición de la Dirección de Contralor Legal, hasta
     el 15 de junio de cada año".

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 129/980 de 28/02/1980 artículo 9.
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