VISTO: la forma societaria de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, las normas legales referidas a la fusión de sociedades
comerciales y el objeto especial de aquéllas.-
RESULTANDO: I) que los artículos 92º y 95º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, disponen que las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberán tener la forma de sociedades anónimas y por objeto
exclusivo la administración de un único Fondo de Ahorro Previsional.-
II) que la referida Ley Nº 16.713, no establece disposiciones específicas
para el caso de fusión de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional.-
III) que la Ley Nº 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre
de 1989 y sus modificativas, establece disposiciones para el caso de
fusión de sociedades comerciales, aplicables a las sociedades anónimas
cualquiera sea su objeto.-
IV) que el artículo 19º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de
1995, dispone que en todo lo no previsto en la Ley Nº 16.713, en relación
con las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y en cuanto sea
compatible con el régimen previsional establecido en la misma, serán de
aplicación en forma subsidiaria las disposiciones de la Ley Nº 16.060.-
V) que, en ese sentido, el artículo 16º del referido Decreto Nº 399/995,
establece que las fusiones y absorciones de Administradoras requerirán
autorización del Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del
Uruguay, en las condiciones establecidas por el artículo 13º del mismo
Decreto relativo a la autorización para funcionar.-
VI) que el artículo 115º de la Ley Nº 16.060, admite la fusión de
sociedades en sus dos modalidades tradicionales: fusión por creación,
cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse y trasmiten su
patrimonio a título universal a una sociedad nueva que constituyen; y la
fusión por incorporación, cuando una o más sociedades se disuelven sin
liquidarse y trasmiten su patrimonio a título universal a otra sociedad
ya existente.-
CONSIDERANDO: I) que si bien la fusión de empresas debe considerarse un
acontecimiento normal en la vida y evolución de las mismas, el objeto
especial y exclusivo previsto por la Ley para las Administradoras de
Fondos Ahorro Previsional, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones legales referidas en los resultandos, determina la
necesidad de establecer un régimen que dote de certeza y garantías a los
afiliados de las administradoras que se fusionan.-
II) que, en efecto, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
tienen como objeto exclusivo administrar un único Fondo de Ahorro
Previsional que, de acuerdo a la Ley de su creación (artículo 111º),
además de ser un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la
Administradora, es propiedad de los afiliados a la misma y está sujeto a
las limitaciones y destinos en ella establecidos.-
III) que, por tales causas, si bien los afiliados son ajenos al proceso
de fusión y no intervienen en él, por tener las calidad de propietarios
de ese Fondo y no la de acreedores de las Administradoras, deben
igualmente preverse y regularse los aspectos concernientes a los Fondos
de Ahorro Previsional y a los derechos de sus afiliados en los casos de
fusiones de Administradoras.-
IV) que, a tales efectos, deben adoptarse previsiones respecto, entre
otros aspectos, a la modalidad de la fusión y a las consecuencias que la
determinación de esa forma proyecta sobre los derechos de los afiliados
sobre el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad acumulado por el Fondo de
Ahorro Previsional de cada Administradora fusionada; a las transferencias
de los ahorros de los afiliados hacia la nueva Administradora; al
reconocimiento de la antigüedad de su afiliación a los efectos de los
traspasos y de los tratamientos especiales que, de acuerdo a la ley, las
Administradoras fusionadas les dieren a sus afiliados; la cobertura del
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y el respeto, dentro de los
límites establecidos por las disposiciones vigentes, al monto de la prima
del mismo, así como el conocimiento anticipado del régimen y monto de la
comisión a regir a partir de que la fusión entre en vigencia.-
V) que, al mismo tiempo, deben arbitrarse mecanismos que, sin desconocer
las garantías y certezas que se procura dar a los afiliados, faciliten
aquellas fusiones de Administradoras que tiendan a un mejor
funcionamiento del sistema previsional en su conjunto.-
VI) que en la modalidad de fusión por incorporación, la sociedad
incorporante no se disuelve, mientras la incorporada sí.-
VII) que, de acuerdo al literal D) del artículo 120º de la Ley Nº 16.713,
en el caso de disolución de una Administradora el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de
la disolución, se imputa a las cuentas de ahorro individual de sus
afiliados.-
VIII) que, por dicha razón, en la modalidad de fusión por incorporación,
las cuentas de los afiliados de la Administradora incorporada tendrán un
acrecimiento, al mismo tiempo que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad
de la Administradora incorporante pasará a garantizar la tasa de
rentabilidad real mínima de todos los afiliados a esta última, incluida,
por causa de la fusión por incorporación, la correspondiente a los
afiliados provenientes de la primera.-
IX) que, en la modalidad de fusión por creación de una nueva sociedad, en
la medida que todas las sociedades se disuelven, se distribuirá el Fondo
de Fluctuación de Rentabilidad, correspondiente a cada Fondo de Ahorro
Previsional, entre las cuentas de ahorro individual de los respectivos
afiliados de cada Administradora fusionada.-
X) que, en la medida en que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad de la
nueva Administradora comenzará, recién a partir de la fusión, un proceso
de acumulación, el Banco Central del Uruguay podrá disponer, para los
casos concretos, las medidas de carácter particular conducentes a la
adecuación de la Reserva Especial a dichas circunstancias, de acuerdo a
las facultades que le confiere el artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-
XI) que las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro
individual de los afilidos de las adminitradoras que se fusionan, hacia
la nueva Adminsitradora en caso de fusión por creación, o de la
Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha
de entrada en vigencia de la fusión, en lo pertinente, mediante la
transmisión en especie de los instrumentos representativos de las
inversiones respetando, en su caso, el acrecimiento resultante de la
distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y los recursos de
la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa
de rentabilidad real mínima del mes previo a la fusión.-
XII) que resulta de justicia que a los afiliados de las Administradoras
que se fusionen se les reconozca en la nueva Administradora o en la
absorbente la antigüedad que en tal calidad tenían en la de origen, en lo
que hace al tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a
la ley, sea aplicado por la que los recibe.-
XIII) que se entiende que los afiliados de las Administradoras fusionadas
tienen una expectativa respecto al mantenimiento de la misma comisión
aplicada en la Administradora de la cual provienen. Por tal razón, para
que los afiliados dispongan de una información anticipada, las
Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar, junto con el
compromiso de fusión, la comisión por administración que percibirá la
nueva Administradora o la absorbente a partir que la fusión entre en
vigencia.-
XIV) que, con carácter facultativo, también se preverá el anuncio
anticipado de la prima del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.-
XV) que asimismo y desde que la fusión por creación produce la
transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de las
administradoras fusionadas a favor de la administradora que se crea, se
podrá mantener para los afiliados, en tanto que la vigencia de los
contratos lo admita y que razones operativas no lo impidan, la misma
prima y cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la prima más
conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los afiliados.-
XVI) que en la medida que, en el caso de fusión, el cambio de
administradora no depende de la voluntad de los afiliados se les debe
reconocer a éstos en la nueva Administradora, a los efectos del derecho
al traspaso de administradora, el tiempo y la cantidad de aportes
registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.-
XVII) que, a los efectos de facilitar el proceso de fusión, al mismo
tiempo que a los afiliados se les otorgan garantías y se respetan sus
expectativas y derechos, se establecerá que a partir de la fecha de la
primer publicación en el Diario Oficial del extracto del compromiso de
fusión a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060, queda
suspendido el ejercicio del traspaso de los afiliados de las
Administradoras que proyectan fusionarse hasta que se produzca la fusión
y por un periodo máximo que vencerá a los ciento veinte días del primer
día del mes siguiente a aquella publicación.-
XVIII) que, a fin de dar un tratamiento equitativo a las restantes
Administradoras, se establecerá que, durante el mismo período, tampoco
podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que proyectan
fusionarse.-
XIX) que, por razones operativas, las fusiones de Administradoras de
Ahorro Previsional deberán surtir efectos a partir del primer día de un
mes dado, al mismo tiempo que se producen los efectos de la o las
disoluciones de las sociedades fusionadas, según corresponda de acuerdo a
la modalidad de la fusión.-
XX) que, a los fines que una fusión de Administradoras no tenga como
consecuencia, por su sola realización, la alteración del valor cuota
promedio del sistema, con potencialidad para afectar la tasa de la
rentabilidad promedio del régimen y de los niveles mínimos y máximos de
rentabilidad, se establecerá que el valor cuota inicial de la nueva
Administradora resultante de la fusión por creación, así como el de la
Administradora absorbente a partir de que la fusión entre la vigencia,
deberá ser el valor cuota promedio de las administradoras fusionadas,
ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas.-
XXI) que la valuación de los Fondos de Ahorro Previsional de las
Administradoras fusionadas se deberá realizar de acuerdo a las normas
generales de valuación aplicables al sistema dictadas por el Banco
Central del Uruguay. El mismo procedimiento será de aplicación para las
transferencias de las reservas especiales, si bien estas son de propiedad
de las sociedades, por ser el procedimiento que se entiende como más
conveniente para el normal funcionamiento del sistema y la mayor certeza
y garantía de los afiliados.-
XXII) que si bien va de suyo que la creación de una nueva Administradora
de Fondos de Ahorro Previsional por fusión de otras preexistentes debe
cumplir con la legislación y las reglamentaciones, tanto del Poder
Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales
entidades, así como con las instrucciones particulares que a tal respecto
impartiere la autoridad de control, conviene precisar, no obstante, la
aplicación de algunas normas específicas para el caso de creación de una
nueva Administradora por fusión.-
XXIII) que, en tal sentido, deberá tener un patrimonio mínimo inicial que
se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo
53º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-
XXIV) que si bien por la fusión se constituye una nueva Administradora,
en la medida que alguna de las Administradoras fusionadas tenga una
antigüedad de un año, aquella deberá cumplir, desde la entrada en
vigencia de la fusión, con los requisitos de rentabilidad mínima
exigible.-
XXV) que, asimismo, la nueva Administradora o la absorbente deberá
cumplir con las normas que establecen la prohibición de invertir el Fondo
de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores emitidos por
empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del artículo 124º
de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de inversión del
activo del mismo Fondo y Reserva de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 123º y 125º de la Ley Nº 16.713, sus modificativos y
reglamentaciones y las regulaciones, entre otras las referidas a límites
por emisor, dictadas por el Banco Central del Uruguay.-
XXVI) que, la adecuación de la situación de la nueva Administradora o de
la absorbente a las exigencias de las normas referidas en el Considerando
anterior, requerirá en la práctica la certeza de la realización de la
fusión, por cuya razón deberá ser hecha de forma tal que no interfiera,
ni dificulte, el proceso de la misma, pudiendo, por tanto, la autoridad
de control llegar a fijar un período, a partir del otorgamiento del
contrato de fusión, para que tales regularizaciones se efectúen. Sin
perjuicio de ello, a fin de evitar transacciones que luego deberían
revisarse para cumplir con aquellas normas, se prohibirá, a partir del
otorgamiento del compromiso de fusión, que las Administradoras que
proyectan fusionarse realicen las inversiones que le estarían prohibidas
a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente.-
ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley Nº
16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus
modificativas y a las disposiciones de la Ley Nº 16.713, de Reforma
Previsional, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 1
(Del derecho de propiedad de los afiliados) El Fondo de Ahorro
Previsional, propiedad de los afiliados, es un patrimonio independiente y
distinto del patrimonio de la Administradora (artículo 111º de la Ley Nº
16.713), que, en caso de fusión de Administradoras, se transferirá en la
forma y con los derechos y garantías establecidos en la Ley de su
creación y en el presente Decreto.-