VISTO: la forma societaria de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, las normas legales referidas a la fusión de sociedades
comerciales y el objeto especial de aquéllas.-
RESULTANDO: I) que los artículos 92º y 95º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, disponen que las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional deberán tener la forma de sociedades anónimas y por objeto
exclusivo la administración de un único Fondo de Ahorro Previsional.-
II) que la referida Ley Nº 16.713, no establece disposiciones específicas
para el caso de fusión de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional.-
III) que la Ley Nº 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre
de 1989 y sus modificativas, establece disposiciones para el caso de
fusión de sociedades comerciales, aplicables a las sociedades anónimas
cualquiera sea su objeto.-
IV) que el artículo 19º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de
1995, dispone que en todo lo no previsto en la Ley Nº 16.713, en relación
con las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y en cuanto sea
compatible con el régimen previsional establecido en la misma, serán de
aplicación en forma subsidiaria las disposiciones de la Ley Nº 16.060.-
V) que, en ese sentido, el artículo 16º del referido Decreto Nº 399/995,
establece que las fusiones y absorciones de Administradoras requerirán
autorización del Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del
Uruguay, en las condiciones establecidas por el artículo 13º del mismo
Decreto relativo a la autorización para funcionar.-
VI) que el artículo 115º de la Ley Nº 16.060, admite la fusión de
sociedades en sus dos modalidades tradicionales: fusión por creación,
cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse y trasmiten su
patrimonio a título universal a una sociedad nueva que constituyen; y la
fusión por incorporación, cuando una o más sociedades se disuelven sin
liquidarse y trasmiten su patrimonio a título universal a otra sociedad
ya existente.-
CONSIDERANDO: I) que si bien la fusión de empresas debe considerarse un
acontecimiento normal en la vida y evolución de las mismas, el objeto
especial y exclusivo previsto por la Ley para las Administradoras de
Fondos Ahorro Previsional, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones legales referidas en los resultandos, determina la
necesidad de establecer un régimen que dote de certeza y garantías a los
afiliados de las administradoras que se fusionan.-
II) que, en efecto, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
tienen como objeto exclusivo administrar un único Fondo de Ahorro
Previsional que, de acuerdo a la Ley de su creación (artículo 111º),
además de ser un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la
Administradora, es propiedad de los afiliados a la misma y está sujeto a
las limitaciones y destinos en ella establecidos.-
III) que, por tales causas, si bien los afiliados son ajenos al proceso
de fusión y no intervienen en él, por tener las calidad de propietarios
de ese Fondo y no la de acreedores de las Administradoras, deben
igualmente preverse y regularse los aspectos concernientes a los Fondos
de Ahorro Previsional y a los derechos de sus afiliados en los casos de
fusiones de Administradoras.-
IV) que, a tales efectos, deben adoptarse previsiones respecto, entre
otros aspectos, a la modalidad de la fusión y a las consecuencias que la
determinación de esa forma proyecta sobre los derechos de los afiliados
sobre el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad acumulado por el Fondo de
Ahorro Previsional de cada Administradora fusionada; a las transferencias
de los ahorros de los afiliados hacia la nueva Administradora; al
reconocimiento de la antigüedad de su afiliación a los efectos de los
traspasos y de los tratamientos especiales que, de acuerdo a la ley, las
Administradoras fusionadas les dieren a sus afiliados; la cobertura del
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y el respeto, dentro de los
límites establecidos por las disposiciones vigentes, al monto de la prima
del mismo, así como el conocimiento anticipado del régimen y monto de la
comisión a regir a partir de que la fusión entre en vigencia.-
V) que, al mismo tiempo, deben arbitrarse mecanismos que, sin desconocer
las garantías y certezas que se procura dar a los afiliados, faciliten
aquellas fusiones de Administradoras que tiendan a un mejor
funcionamiento del sistema previsional en su conjunto.-
VI) que en la modalidad de fusión por incorporación, la sociedad
incorporante no se disuelve, mientras la incorporada sí.-
VII) que, de acuerdo al literal D) del artículo 120º de la Ley Nº 16.713,
en el caso de disolución de una Administradora el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de
la disolución, se imputa a las cuentas de ahorro individual de sus
afiliados.-
VIII) que, por dicha razón, en la modalidad de fusión por incorporación,
las cuentas de los afiliados de la Administradora incorporada tendrán un
acrecimiento, al mismo tiempo que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad
de la Administradora incorporante pasará a garantizar la tasa de
rentabilidad real mínima de todos los afiliados a esta última, incluida,
por causa de la fusión por incorporación, la correspondiente a los
afiliados provenientes de la primera.-
IX) que, en la modalidad de fusión por creación de una nueva sociedad, en
la medida que todas las sociedades se disuelven, se distribuirá el Fondo
de Fluctuación de Rentabilidad, correspondiente a cada Fondo de Ahorro
Previsional, entre las cuentas de ahorro individual de los respectivos
afiliados de cada Administradora fusionada.-
X) que, en la medida en que el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad de la
nueva Administradora comenzará, recién a partir de la fusión, un proceso
de acumulación, el Banco Central del Uruguay podrá disponer, para los
casos concretos, las medidas de carácter particular conducentes a la
adecuación de la Reserva Especial a dichas circunstancias, de acuerdo a
las facultades que le confiere el artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-
XI) que las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro
individual de los afilidos de las adminitradoras que se fusionan, hacia
la nueva Adminsitradora en caso de fusión por creación, o de la
Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha
de entrada en vigencia de la fusión, en lo pertinente, mediante la
transmisión en especie de los instrumentos representativos de las
inversiones respetando, en su caso, el acrecimiento resultante de la
distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y los recursos de
la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa
de rentabilidad real mínima del mes previo a la fusión.-
XII) que resulta de justicia que a los afiliados de las Administradoras
que se fusionen se les reconozca en la nueva Administradora o en la
absorbente la antigüedad que en tal calidad tenían en la de origen, en lo
que hace al tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a
la ley, sea aplicado por la que los recibe.-
XIII) que se entiende que los afiliados de las Administradoras fusionadas
tienen una expectativa respecto al mantenimiento de la misma comisión
aplicada en la Administradora de la cual provienen. Por tal razón, para
que los afiliados dispongan de una información anticipada, las
Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar, junto con el
compromiso de fusión, la comisión por administración que percibirá la
nueva Administradora o la absorbente a partir que la fusión entre en
vigencia.-
XIV) que, con carácter facultativo, también se preverá el anuncio
anticipado de la prima del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.-
XV) que asimismo y desde que la fusión por creación produce la
transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de las
administradoras fusionadas a favor de la administradora que se crea, se
podrá mantener para los afiliados, en tanto que la vigencia de los
contratos lo admita y que razones operativas no lo impidan, la misma
prima y cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la prima más
conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los afiliados.-
XVI) que en la medida que, en el caso de fusión, el cambio de
administradora no depende de la voluntad de los afiliados se les debe
reconocer a éstos en la nueva Administradora, a los efectos del derecho
al traspaso de administradora, el tiempo y la cantidad de aportes
registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.-
XVII) que, a los efectos de facilitar el proceso de fusión, al mismo
tiempo que a los afiliados se les otorgan garantías y se respetan sus
expectativas y derechos, se establecerá que a partir de la fecha de la
primer publicación en el Diario Oficial del extracto del compromiso de
fusión a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060, queda
suspendido el ejercicio del traspaso de los afiliados de las
Administradoras que proyectan fusionarse hasta que se produzca la fusión
y por un periodo máximo que vencerá a los ciento veinte días del primer
día del mes siguiente a aquella publicación.-
XVIII) que, a fin de dar un tratamiento equitativo a las restantes
Administradoras, se establecerá que, durante el mismo período, tampoco
podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que proyectan
fusionarse.-
XIX) que, por razones operativas, las fusiones de Administradoras de
Ahorro Previsional deberán surtir efectos a partir del primer día de un
mes dado, al mismo tiempo que se producen los efectos de la o las
disoluciones de las sociedades fusionadas, según corresponda de acuerdo a
la modalidad de la fusión.-
XX) que, a los fines que una fusión de Administradoras no tenga como
consecuencia, por su sola realización, la alteración del valor cuota
promedio del sistema, con potencialidad para afectar la tasa de la
rentabilidad promedio del régimen y de los niveles mínimos y máximos de
rentabilidad, se establecerá que el valor cuota inicial de la nueva
Administradora resultante de la fusión por creación, así como el de la
Administradora absorbente a partir de que la fusión entre la vigencia,
deberá ser el valor cuota promedio de las administradoras fusionadas,
ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas.-
XXI) que la valuación de los Fondos de Ahorro Previsional de las
Administradoras fusionadas se deberá realizar de acuerdo a las normas
generales de valuación aplicables al sistema dictadas por el Banco
Central del Uruguay. El mismo procedimiento será de aplicación para las
transferencias de las reservas especiales, si bien estas son de propiedad
de las sociedades, por ser el procedimiento que se entiende como más
conveniente para el normal funcionamiento del sistema y la mayor certeza
y garantía de los afiliados.-
XXII) que si bien va de suyo que la creación de una nueva Administradora
de Fondos de Ahorro Previsional por fusión de otras preexistentes debe
cumplir con la legislación y las reglamentaciones, tanto del Poder
Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales
entidades, así como con las instrucciones particulares que a tal respecto
impartiere la autoridad de control, conviene precisar, no obstante, la
aplicación de algunas normas específicas para el caso de creación de una
nueva Administradora por fusión.-
XXIII) que, en tal sentido, deberá tener un patrimonio mínimo inicial que
se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo
53º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-
XXIV) que si bien por la fusión se constituye una nueva Administradora,
en la medida que alguna de las Administradoras fusionadas tenga una
antigüedad de un año, aquella deberá cumplir, desde la entrada en
vigencia de la fusión, con los requisitos de rentabilidad mínima
exigible.-
XXV) que, asimismo, la nueva Administradora o la absorbente deberá
cumplir con las normas que establecen la prohibición de invertir el Fondo
de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores emitidos por
empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del artículo 124º
de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de inversión del
activo del mismo Fondo y Reserva de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 123º y 125º de la Ley Nº 16.713, sus modificativos y
reglamentaciones y las regulaciones, entre otras las referidas a límites
por emisor, dictadas por el Banco Central del Uruguay.-
XXVI) que, la adecuación de la situación de la nueva Administradora o de
la absorbente a las exigencias de las normas referidas en el Considerando
anterior, requerirá en la práctica la certeza de la realización de la
fusión, por cuya razón deberá ser hecha de forma tal que no interfiera,
ni dificulte, el proceso de la misma, pudiendo, por tanto, la autoridad
de control llegar a fijar un período, a partir del otorgamiento del
contrato de fusión, para que tales regularizaciones se efectúen. Sin
perjuicio de ello, a fin de evitar transacciones que luego deberían
revisarse para cumplir con aquellas normas, se prohibirá, a partir del
otorgamiento del compromiso de fusión, que las Administradoras que
proyectan fusionarse realicen las inversiones que le estarían prohibidas
a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente.-
ATENTO: A lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley Nº
16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus
modificativas y a las disposiciones de la Ley Nº 16.713, de Reforma
Previsional, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
(Del derecho de propiedad de los afiliados) El Fondo de Ahorro
Previsional, propiedad de los afiliados, es un patrimonio independiente y
distinto del patrimonio de la Administradora (artículo 111º de la Ley Nº
16.713), que, en caso de fusión de Administradoras, se transferirá en la
forma y con los derechos y garantías establecidos en la Ley de su
creación y en el presente Decreto.-
(Del reconocimiento de la antigüedad en la afiliación) A los afiliados
de las Administradoras que se fusionen, se les reconocerá, en la
Administradora que se crea o en la Administradora incorporante, la
antigüedad que, en tal calidad, tenían en la de origen, en lo que hace al
tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a la ley, sea
aplicado por la que los recibe.-
(De la imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) En caso de
fusión por creación de una nueva sociedad, el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en cada Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de
la disolución de las Administradoras que se fusionan, se imputará a las
cuentas de ahorro individual de sus afiliados, en forma previa a la
fusión, de acuerdo a las cuotas que les correspondan en este Fondo.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la
Administradora absorbida se imputará a las cuentas de ahorro individual
de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo al mismo
procedimiento establecido en el inciso anterior.-
La imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a que se refiere
este artículo, se efectuará en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional, no
afectando en ningún caso el valor de la cuota ni la rentabilidad promedio
del sistema.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la
Administradora absorbente no será repartido y garantizará la tasa de
rentabilidad real mínima de los ahorros de todos los afiliados a ella,
incluidos los afiliados provenientes de la Administradora absorbida.- (*)
(Del anuncio de la comisión por administración y de la prima de seguro
colectivo) Las Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar,
junto con el compromiso de fusión, la comisión por administración que
percibirá la Administradora incorporante o la que se creará, a partir que
la fusión entre en vigencia. Este anuncio deberá incluirse en las
publicaciones a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060.-
En caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por
el Poder Ejecutivo, por un período de seis meses contados a partir del
vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse
solo podrán cobrar una comisión máxima por administración equivalente a
la comisión anunciada de acuerdo al inciso anterior, si esta era menor
que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.-
En la misma oportunidad y forma previstas en el inciso 1º de este
artículo, las Administradoras que proyecten fusionarse podrán anunciar la
prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que regirá a
partir que la fusión entre en vigencia. En caso de que la fusión no se
concrete dentro del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un
período de seis meses contados a partir del vencimiento del mismo, las
Administradoras que proyectaban fusionarse solo podrán repetir el monto
máximo equivalente a la prima anunciada, si esta era menor que la que
percibían a la fecha del compromiso de fusión.- (*)
(Del derecho a la cobertura del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento) Los afiliados de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional tienen derecho a la cobertura permanente de los riesgos de
invalidez y fallecimiento en las condiciones establecidas en el artículo
57º de la Ley Nº 16.713, incluidos los casos de fusión, cualquiera sean
las estipulaciones contractuales entre las Administradoras fusionadas y
las empresas aseguradoras.-
La cobertura de dichos riesgos será realizada por la empresa aseguradora
que corresponda de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 7º de
este Decreto.-
(De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de
fusión de Administradoras por creación de una nueva) Los afiliados de la
nueva Administradora resultante de la fusión por creación, tanto los que
provienen de las administradoras fusionadas como aquellos cuya afiliación
surta efectos simultáneamente con los de la fusión, estarán cubiertos,
desde el primer día de vigencia de la misma, en los casos de incapacidad
o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad
total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa
aseguradora contratada por la nueva Administradora o la empresa
aseguradora contratada por una de las administradoras fusionadas que
continúe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de este Decreto, con
la cobertura de los afiliados de aquella.-
La cobertura de los afiliados de las Administradoras fusionadas cuyas
empresas aseguradoras contratadas no continúen con la nueva
Administradora será realizada, hasta el último día del mes anterior a la
entrada en vigencia de la fusión, por la respectiva empresa
aseguradora.-
(De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de
fusión de Administradoras por incorporación) Los afiliados de la
Administradora incorporada estarán cubiertos, desde el primer día de
vigencia de la fusión, en los casos de incapacidad o fallecimiento en
actividad o en goce de la jubilación por incapacidad total o del subsidio
transitorio por incapacidad parcial, por la empresa aseguradora
contratada por la Administradora absorbente.-
La cobertura de los afiliados de la Administradora incorporada
corresponderá, hasta el último día del mes anterior a la entrada en
vigencia de la fusión, a la empresa aseguradora con la cual aquella
mantenía un contrato vigente.-
(Del régimen más beneficioso de prima del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento, en caso de fusión por creación) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 4º de este decreto, la
Administradora que se crea por la fusión podrá mantener, en la medida que
la vigencia del contrato lo admita, la misma prima y cobertura del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento correspondiente a la
Administradora fusionada que tenía la prima más conveniente para la
acumulación de ahorro por parte de los afiliados, sin perjuicio que la
Administradora pueda libremente decidir la celebración de un nuevo
contrato con una empresa aseguradora.-
(Del reconocimiento del tiempo y la cantidad de aportes a los efectos
del traspaso) A partir de la vigencia de la fusión, los afiliados podrán
solicitar traspaso de Administradora cuando cumplan las condiciones del
artículo 110º de la Ley Nº 16.713, computándose también, a tales efectos,
el tiempo y la cantidad de aportes registrados en la Administradora
fusionada de la cual provienen.-
CAPITULO II - DEL REGIMEN LEGAL GENERAL APLICABLE A LA FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
(Del régimen legal de las sociedades comerciales) Las fusiones de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se regularán
por el régimen establecido por la Ley Nº 16.060, de Sociedades
Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificativas, para la
fusión de sociedades comerciales y, en particular, por las disposiciones
aplicables a las sociedades anónimas, sin perjuicio de lo dispuesto por
los artículos del capítulo siguiente, los artículos 17º y 18º (inciso 2º)
de este Decreto y demás disposiciones del mismo que se dictan en atención
a su objeto especial.-
CAPITULO III - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
(De la autorización por el Poder Ejecutivo) Las fusiones de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional requerirán autorización
del Poder Ejecutivo, con informe previo del Banco Central del Uruguay, en
las condiciones establecidas en el artículo 93º de la precitada Ley Nº
16.713 y los artículos 13º y 14º, en lo pertinente, del Decreto Nº
399/995, de 3 de noviembre de 1995. Para dicha autorización se tendrán en
cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.-
El Poder Ejecutivo fijará, junto con la autorización, el plazo dentro del
cual la fusión deberá entrar en vigencia. Si no se cumpliere ese extremo
dentro del plazo fijado quedará sin efecto la autorización.-
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la autorización.-
Si el contrato de fusión no se hubiere celebrado y puesto en conocimiento
antes de la autorización, su otorgamiento deberá ser comunicado al Poder
Ejecutivo, en forma previa a la fecha de su entrada en vigencia, a los
efectos de la revocación, a partir de la misma fecha, de los permisos
para administrar un Fondo de Ahorro Previsional concedidos a las
administradoras que se disuelvan por causa de la fusión.-
El Banco Central del Uruguay determinará el contenido, la forma, plazo y
condiciones de la información que le deberá ser proporcionada.-
(De la modalidad de la fusión) La fusión de Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional podrá llevarse a cabo por cualquiera de las
modalidades previstas por el artículo 115º de la Ley Nº 16.060.-
(Entrada en vigencia de la fusión de Administradoras) Las fusiones de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán surtir efectos,
dentro del plazo fijado por el Poder Ejecutivo, a partir del primer día
de un mes dado, simultáneamente con la disolución de la o las sociedades
fusionadas, según sea la modalidad de fusión.-
CAPITULO IV - DE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES, DE LAS RESERVAS ESPECIALES DE LAS ADMINISTRADORAS FUSIONADAS Y DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES DURANTE EL PROCESO DE FUSION
(De la transferencia de los Fondos de Ahorro Previsional) Las
transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual de los
afiliados de las administradoras que se fusionan, hacia la nueva
Administradora en caso de fusión por creación, o de la Administradora
incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha de entrada en
vigencia de la fusión. La transferencia del Fondo de Ahorro Previsional
se hará, en lo pertinente, mediante la transmisión en especie de los
instrumentos representativos de la inversiones.-
Las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual
incluirán, en su caso, el acrecimiento, a que se refiere el artículo 3º
del presente Decreto, resultante de la distribución del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad existente a la fecha de la disolución de la
Administradora absorbida o de las Administradoras que se fusionan, en
caso de fusión por creación.-
Las transferencias también incluirán los recursos de la Reserva Especial
aplicados para responder a los requisitos de la tasa de rentabilidad real
mínima.-
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.- (*)
(De la transferencia de aportes, contribuciones y sanciones por el Banco
de Previsión Social, durante el proceso de fusión) Los aportes
personales, las contribuciones especiales por servicios bonificados y las
sanciones pecuniarias alcanzadas por el régimen de ahorro individual
obligatorio correspondientes a los afiliados de las Administradoras
fusionadas, generados a partir del segundo mes de cargo anterior a la
entrada en vigencia de la fusión y en lo sucesivo, serán vertidos por el
Banco de Previsión Social a la nueva Administradora o a la Administradora
incorporante y acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro
individual de dichos afiliados dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibidos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 46º y 47º de la Ley
Nº 16.713 y por los artículos 51º y 52º del Decreto Nº 399/995, de 3 de
noviembre de 1995.-
El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones en que se
efectuarán estas transferencias.-
(Transferencias de ahorros durante el período de proceso de fusión como
consecuencia de traspasos iniciados con anterioridad) Las transferencias
de ahorros correspondientes a traspasos de Administradora, solicitados
con anterioridad a la fecha de la publicación a que se refiere el
artículo 28º del presente Decreto, se regirán por las siguientes
disposiciones:
a) Si fueren traspasos solicitados de las Administradoras que
proyectan fusionarse hacia terceras Administradoras o entre aquellas, las
transferencias de ahorros se regirán por las reglas generales;
b) Si fueren traspasos solicitados de terceras Administradoras hacia
cualquiera de las Administradoras que proyectan fusionarse, las
transferencias de ahorros se efectuarán hacia la Administradora de
destino que corresponda si el traspaso se iniciara inclusive hasta el mes
en que se realice aquella publicación. En las situaciones a que se
refiere el presente literal, si el traspaso, solicitado en el mes de la
publicación y antes de ésta, se comunicara al Banco de Previsión Social,
dentro del plazo de cinco días hábiles, en fecha que corresponda al mes
siguiente, la transferencia de ahorros se efectuará hacia la nueva
Administradora o hacia la Administradora incorporante, según el caso.-
Si la fusión no llegare a concretarse dentro del plazo previsto, las
transferencias correspondientes a los traspasos a que se refiere la
última parte del literal b) precedente se realizarán hacia la
Administradora que corresponda de acuerdo al régimen general.-
(De las transferencias de las Reservas Especiales) Las Reservas
Especiales de las Administradoras que se fusionan se transferirán, hacia
la nueva Administradora o hacia la Administradora incorporante, según lo
dispuesto en el inciso primero in fine del artículo 14º de este Decreto,
previa aplicación de los recursos necesarios hacia el Fondo de Ahorro
Previsional, en los casos en que corresponda, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 121º (en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley
Nº 17.243) y 122º de la Ley Nº 16.713 y en el inciso 3º del artículo 14º
de este Decreto.-
Si el saldo de la respectiva reserva especial fuere insuficiente para
cubrir la rentabilidad real mínima, la nueva Administradora o la
Administradora incorporante, según la modalidad de fusión, deberá
recomponer las cuentas de ahorro individual de los afiliados afectados y
la reserva especial resultante de la fusión.-
(De la valuación de los activos) En los casos de fusión, la valuación de
los Fondos de Ahorro Previsional se deberá realizar de acuerdo a las
normas generales de valuación aplicables al sistema, dictadas por el
Banco Central del Uruguay.-
El mismo procedimiento será de aplicación para las transferencias de las
respectivas Reservas Especiales.-
CAPITULO V - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA NUEVA ADMINISTRADORA EN CASO DE FUSION POR CREACION Y COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA
(De las disposiciones aplicables a la nueva Administradora) La nueva
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, creada por fusión de
otras preexistentes, debe cumplir con la legislación y las
reglamentaciones, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del
Uruguay, aplicables a tales entidades, así como con las instrucciones
particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin
perjuicio de las adecuaciones y especificaciones, contenidas en los
artículos siguientes de este capítulo y en los artículos 24º, 25º y 26º
de este Decreto, referidas a la situación inmediata resultante de la
fusión.-
(Adecuación de la Reserva Especial) El Banco Central del Uruguay podrá
disponer, para los casos concretos, teniendo en cuenta la distribución
efectuada de los Fondos de Fluctuación de Rentabilidad de las
Administradoras fusionadas, las medidas de carácter particular
conducentes a la adecuación de la Reserva Especial de la nueva
Administradora creada, de acuerdo a su función de garantía de la
rentabilidad mínima exigible, en uso de las facultades que le confiere el
artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000.-
(Del patrimonio inicial) El patrimonio mínimo inicial de la nueva
Administradora creada por la fusión se regirá por lo dispuesto por el
inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 53º de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000.-
(De la rentabilidad real mínima exigible) Los requisitos de rentabilidad
mínima a que se refiere el artículo 117º de la Ley Nº 16.713, serán de
aplicación a la nueva Administradora resultante de la fusión, salvo que
ninguna de las Administradoras fusionadas tenga una antigüedad mínima de
funcionamiento de doce meses. En este último caso, esos requisitos serán
exigibles a partir de que se cumplan doce meses del inicio del
funcionamiento de la Administradora fusionada más antigua.-
CAPITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRADORA ABSORBENTE EN CASO DE FUSION POR INCORPORACION
(De las disposiciones aplicables a la Administradora absorbente) La
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que por fusión haya
incorporado a otra u otras se regirá por todas las disposiciones legales
y reglamentarias, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del
Uruguay, aplicables a tales entidades, así como por las instrucciones
particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24º, 25º y 26º de este
Decreto.-
CAPITULO VII - DE OTRAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA FUSION. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES DE FUSION
(Del valor cuota inicial) El valor cuota inicial de la nueva
Administradora resultante de la fusión por creación, así como el valor
cuota inicial de la Administradora absorbente, será el valor cuota
promedio de las Administradoras fusionadas, al cierre del último día
hábil del mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión, ponderado
por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas, al cierre del día
indicado.-
(Del procedimiento para el cálculo de las tasas de rentabilidad anual y
de rentabilidad mensual inicial del Fondo de Ahorro Previsional de la
nueva Administradora) Las tasas de rentabilidad anual del Fondo de Ahorro
Previsional de la nueva Administradora resultante de la fusión y hasta
que el mismo tenga una antigüedad de doce meses, se calcularán tomando en
cuenta el valor cuota promedio mensual de las Administradoras fusionadas,
ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas. A tales
efectos se incluirán para el cálculo, tantos meses anteriores a la
entrada en vigencia de la fusión del valor cuota promedio mensual, como
sean necesarios para completar un período móvil de doce meses.-
Las tasas de rentabilidad mensual para el primer mes de existencia del
Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se calcularán por
el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior, referido al
valor cuota promedio mensual del último mes anterior a la entrada en
vigencia de la fusión.-
Para el cálculo de la rentabilidad neta proyectada, a que se refiere el
artículo 2º del Decreto Nº 482/997 de 26 de diciembre de 1997, se tendrá
en cuenta el procedimiento establecido en el inciso primero de este
artículo, aplicado sobre los períodos base determinados por el numeral 1º
del artículo 2º de dicho Decreto.-
Si alguna de las Administradoras fusionadas no tuviere la antigüedad
requerida para los cálculos precedentes, se tomarán en cuenta los valores
correspondientes de la Administradora que sí la tuviere.-
Si ninguna de las Administradoras fusionadas tuviere la antigüedad
requerida para los cálculos precedentes, durante el período de no
existencia de ambas, se tomarán los valores promedio de la cuota del
régimen necesarios para completar los períodos de cálculo.-
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.-
(De las prohibiciones y límites de inversión) La autoridad de control
podrá fijar procedimientos y plazos, a partir del otorgamiento del
contrato de fusión o de la autorización del Poder Ejecutivo, según cual
fuere posterior, para que la nueva Administradora creada o la
Administradora absorbente regularice su situación, resultante de la
fusión, a las exigencias de las normas que establecen la prohibición de
invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores
emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del
artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de
inversión del activo del mismo Fondo y Reserva (artículo 123º y 125º de
la Ley Nº 16.713 y sus modificativos), límites por emisor y demás
regulaciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay.-
A partir del otorgamiento del compromiso de fusión, las Administradoras
que proyectan fusionarse no podrán realizar las inversiones que le
estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora
absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso anterior.-
(De la información de la rentabilidad a los afiliados de la nueva
Administradora o de la Administradora incorporada) El Banco Central del
Uruguay podrá disponer que la nueva Administradora resultante de la
fusión, además de la información exigible a todas las Administradoras,
proporcione a sus afiliados, provenientes de las Administradoras
fusionadas, la rentabilidad que le hubiera correspondido al Fondo de
Ahorro Previsional de cada una de estas últimas, en el período móvil de
los últimos doce meses. A esos efectos, a la rentabilidad registrada
desde la fusión por el Fondo de Ahorro Previsional de la nueva
Administradora, se acumulará la rentabilidad histórica de los respectivos
Fondos de Ahorro Previsional de las Administradoras fusionadas durante
tantos meses como sea necesario para completar el período móvil de doce
meses.-
Similar información podrá serle exigida a la Administradora absorbente
respecto de los afiliados provenientes de la Administradora
incorporada.-
CAPITULO VIII - DE LA FACILITACION DEL PROCESO DE FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
(Del mantenimiento de la situación tenida en cuenta para proyectar la
fusión) A partir de la fecha de la primer publicación en el Diario
Oficial del extracto del compromiso de fusión, a que se refiere el
artículo 126º de la Ley Nº 16.060, siempre que se cumpla con lo dispuesto
en el artículo siguiente, quedará suspendido el ejercicio del traspaso de
los afiliados de las Administradoras que proyectan fusionarse, hasta que
se produzca la fusión y por un período máximo que vencerá el primer día
del mes siguiente a los ciento veinte días contados a partir de aquella
publicación.-
Si la fusión no entrara en vigencia dentro del plazo a que se refiere el
inciso anterior, a partir de su vencimiento, los afiliados, que hayan
cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 110º de la Ley
Nº 16.713, a cuyos efectos se computará dicho plazo, podrán solicitar
traspaso de Administradora.-
Tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que
proyectan fusionarse durante el mismo período establecido en el inciso
primero de este artículo.-
El Banco de Previsión Social solo le dará trámite a los traspasos que,
habiendo sido solicitados con anterioridad a la fecha de la referida
publicación, le sean comunicados dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la solicitud.-
El Banco Central del Uruguay efectuará un seguimiento especial del
proceso de fusión y podrá disponer, cuando considere que el régimen del
presente artículo se utilizó en forma indebida o para otros fines, que
las limitaciones al ejercicio del traspaso a que refieren los incisos 1º
y 3º del presente artículo, no rijan en el caso de procesos de fusión
donde intervenga una Administradora que hubiere participado en uno
anterior que no haya llegado a concretarse.- (*)
(Constitución de garantías para los acreedores de las Administradoras)
Las limitaciones al ejercicio del traspaso solo regirán si las
Administradoras que proyectan fusionarse otorgan garantías suficientes
para el pago a sus acreedores, de acuerdo a la reglamentación que dicte
el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de las previsiones y demás
cautelas exigibles a todas las Administradoras. Las garantías deberán
darse a conocer en la publicación a que se refiere el artículo
anterior.-
El Banco Central del Uruguay podrá exigir toda la información que se
considere necesaria a tales efectos.-
(Del valor cuota inicial de una nueva Administradora) El valor cuota
inicial de una nueva Administradora, que no resulte de la fusión de otras
preexistentes, será el valor cuota promedio del sistema.-