CAPITULO III - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 11
(De la autorización por el Poder Ejecutivo) Las fusiones de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional requerirán autorización
del Poder Ejecutivo, con informe previo del Banco Central del Uruguay, en
las condiciones establecidas en el artículo 93º de la precitada Ley Nº
16.713 y los artículos 13º y 14º, en lo pertinente, del Decreto Nº
399/995, de 3 de noviembre de 1995. Para dicha autorización se tendrán en
cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.-
El Poder Ejecutivo fijará, junto con la autorización, el plazo dentro del
cual la fusión deberá entrar en vigencia. Si no se cumpliere ese extremo
dentro del plazo fijado quedará sin efecto la autorización.-
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la autorización.-
Si el contrato de fusión no se hubiere celebrado y puesto en conocimiento
antes de la autorización, su otorgamiento deberá ser comunicado al Poder
Ejecutivo, en forma previa a la fecha de su entrada en vigencia, a los
efectos de la revocación, a partir de la misma fecha, de los permisos
para administrar un Fondo de Ahorro Previsional concedidos a las
administradoras que se disuelvan por causa de la fusión.-
El Banco Central del Uruguay determinará el contenido, la forma, plazo y
condiciones de la información que le deberá ser proporcionada.-