DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS FRENTE A LA FUSION DE AFAPS




Promulgación: 09/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 901

CAPITULO III - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 11

 (De la autorización por el Poder Ejecutivo) Las fusiones de 
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional requerirán autorización 
del Poder Ejecutivo, con informe previo del Banco Central del Uruguay, en 
las condiciones establecidas en el artículo 93º de la precitada Ley Nº 
16.713 y los artículos 13º y 14º, en lo pertinente, del Decreto Nº 
399/995, de 3 de noviembre de 1995. Para dicha autorización se tendrán en 
cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.-
El Poder Ejecutivo fijará, junto con la autorización, el plazo dentro del 
cual la fusión deberá entrar en vigencia. Si no se cumpliere ese extremo 
dentro del plazo fijado quedará sin efecto la autorización.-
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de los requisitos 
establecidos en la autorización.-
Si el contrato de fusión no se hubiere celebrado y puesto en conocimiento 
antes de la autorización, su otorgamiento deberá ser comunicado al Poder 
Ejecutivo, en forma previa a la fecha de su entrada en vigencia, a los 
efectos de la revocación, a partir de la misma fecha, de los permisos 
para administrar un Fondo de Ahorro Previsional concedidos a las 
administradoras que se disuelvan por causa de la fusión.-
El Banco Central del Uruguay determinará el contenido, la forma, plazo y 
condiciones de la información que le deberá ser proporcionada.-
Referencias al artículo
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