CAPITULO III - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 13
(Entrada en vigencia de la fusión de Administradoras) Las fusiones de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán surtir efectos,
dentro del plazo fijado por el Poder Ejecutivo, a partir del primer día
de un mes dado, simultáneamente con la disolución de la o las sociedades
fusionadas, según sea la modalidad de fusión.-