CAPITULO IV - DE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES, DE LAS RESERVAS ESPECIALES DE LAS ADMINISTRADORAS FUSIONADAS Y DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES DURANTE EL PROCESO DE FUSION
Artículo 15
(De la transferencia de aportes, contribuciones y sanciones por el Banco
de Previsión Social, durante el proceso de fusión) Los aportes
personales, las contribuciones especiales por servicios bonificados y las
sanciones pecuniarias alcanzadas por el régimen de ahorro individual
obligatorio correspondientes a los afiliados de las Administradoras
fusionadas, generados a partir del segundo mes de cargo anterior a la
entrada en vigencia de la fusión y en lo sucesivo, serán vertidos por el
Banco de Previsión Social a la nueva Administradora o a la Administradora
incorporante y acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro
individual de dichos afiliados dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibidos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 46º y 47º de la Ley
Nº 16.713 y por los artículos 51º y 52º del Decreto Nº 399/995, de 3 de
noviembre de 1995.-
El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones en que se
efectuarán estas transferencias.-