CAPITULO IV - DE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES, DE LAS RESERVAS ESPECIALES DE LAS ADMINISTRADORAS FUSIONADAS Y DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES DURANTE EL PROCESO DE FUSION
Artículo 16
(Transferencias de ahorros durante el período de proceso de fusión como
consecuencia de traspasos iniciados con anterioridad) Las transferencias
de ahorros correspondientes a traspasos de Administradora, solicitados
con anterioridad a la fecha de la publicación a que se refiere el
artículo 28º del presente Decreto, se regirán por las siguientes
disposiciones:
a) Si fueren traspasos solicitados de las Administradoras que
proyectan fusionarse hacia terceras Administradoras o entre aquellas, las
transferencias de ahorros se regirán por las reglas generales;
b) Si fueren traspasos solicitados de terceras Administradoras hacia
cualquiera de las Administradoras que proyectan fusionarse, las
transferencias de ahorros se efectuarán hacia la Administradora de
destino que corresponda si el traspaso se iniciara inclusive hasta el mes
en que se realice aquella publicación. En las situaciones a que se
refiere el presente literal, si el traspaso, solicitado en el mes de la
publicación y antes de ésta, se comunicara al Banco de Previsión Social,
dentro del plazo de cinco días hábiles, en fecha que corresponda al mes
siguiente, la transferencia de ahorros se efectuará hacia la nueva
Administradora o hacia la Administradora incorporante, según el caso.-
Si la fusión no llegare a concretarse dentro del plazo previsto, las
transferencias correspondientes a los traspasos a que se refiere la
última parte del literal b) precedente se realizarán hacia la
Administradora que corresponda de acuerdo al régimen general.-