CAPITULO IV - DE LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES, DE LAS RESERVAS ESPECIALES DE LAS ADMINISTRADORAS FUSIONADAS Y DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES DURANTE EL PROCESO DE FUSION
Artículo 17
(De las transferencias de las Reservas Especiales) Las Reservas
Especiales de las Administradoras que se fusionan se transferirán, hacia
la nueva Administradora o hacia la Administradora incorporante, según lo
dispuesto en el inciso primero in fine del artículo 14º de este Decreto,
previa aplicación de los recursos necesarios hacia el Fondo de Ahorro
Previsional, en los casos en que corresponda, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 121º (en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley
Nº 17.243) y 122º de la Ley Nº 16.713 y en el inciso 3º del artículo 14º
de este Decreto.-
Si el saldo de la respectiva reserva especial fuere insuficiente para
cubrir la rentabilidad real mínima, la nueva Administradora o la
Administradora incorporante, según la modalidad de fusión, deberá
recomponer las cuentas de ahorro individual de los afiliados afectados y
la reserva especial resultante de la fusión.-