CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 2
(Del reconocimiento de la antigüedad en la afiliación) A los afiliados
de las Administradoras que se fusionen, se les reconocerá, en la
Administradora que se crea o en la Administradora incorporante, la
antigüedad que, en tal calidad, tenían en la de origen, en lo que hace al
tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a la ley, sea
aplicado por la que los recibe.-