CAPITULO V - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA NUEVA ADMINISTRADORA EN CASO DE FUSION POR CREACION Y COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA
Artículo 20
(Adecuación de la Reserva Especial) El Banco Central del Uruguay podrá
disponer, para los casos concretos, teniendo en cuenta la distribución
efectuada de los Fondos de Fluctuación de Rentabilidad de las
Administradoras fusionadas, las medidas de carácter particular
conducentes a la adecuación de la Reserva Especial de la nueva
Administradora creada, de acuerdo a su función de garantía de la
rentabilidad mínima exigible, en uso de las facultades que le confiere el
artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000.-