CAPITULO V - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA NUEVA ADMINISTRADORA EN CASO DE FUSION POR CREACION Y COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA
Artículo 21
(Del patrimonio inicial) El patrimonio mínimo inicial de la nueva
Administradora creada por la fusión se regirá por lo dispuesto por el
inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 53º de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000.-