CAPITULO V - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA NUEVA ADMINISTRADORA EN CASO DE FUSION POR CREACION Y COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA
Artículo 22
(De la rentabilidad real mínima exigible) Los requisitos de rentabilidad
mínima a que se refiere el artículo 117º de la Ley Nº 16.713, serán de
aplicación a la nueva Administradora resultante de la fusión, salvo que
ninguna de las Administradoras fusionadas tenga una antigüedad mínima de
funcionamiento de doce meses. En este último caso, esos requisitos serán
exigibles a partir de que se cumplan doce meses del inicio del
funcionamiento de la Administradora fusionada más antigua.-