CAPITULO VIII - DE LA FACILITACION DEL PROCESO DE FUSION DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 29
(Constitución de garantías para los acreedores de las Administradoras)
Las limitaciones al ejercicio del traspaso solo regirán si las
Administradoras que proyectan fusionarse otorgan garantías suficientes
para el pago a sus acreedores, de acuerdo a la reglamentación que dicte
el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de las previsiones y demás
cautelas exigibles a todas las Administradoras. Las garantías deberán
darse a conocer en la publicación a que se refiere el artículo
anterior.-
El Banco Central del Uruguay podrá exigir toda la información que se
considere necesaria a tales efectos.-