CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 6
(De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de
fusión de Administradoras por creación de una nueva) Los afiliados de la
nueva Administradora resultante de la fusión por creación, tanto los que
provienen de las administradoras fusionadas como aquellos cuya afiliación
surta efectos simultáneamente con los de la fusión, estarán cubiertos,
desde el primer día de vigencia de la misma, en los casos de incapacidad
o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad
total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa
aseguradora contratada por la nueva Administradora o la empresa
aseguradora contratada por una de las administradoras fusionadas que
continúe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de este Decreto, con
la cobertura de los afiliados de aquella.-
La cobertura de los afiliados de las Administradoras fusionadas cuyas
empresas aseguradoras contratadas no continúen con la nueva
Administradora será realizada, hasta el último día del mes anterior a la
entrada en vigencia de la fusión, por la respectiva empresa
aseguradora.-