CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 8
(Del régimen más beneficioso de prima del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento, en caso de fusión por creación) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 4º de este decreto, la
Administradora que se crea por la fusión podrá mantener, en la medida que
la vigencia del contrato lo admita, la misma prima y cobertura del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento correspondiente a la
Administradora fusionada que tenía la prima más conveniente para la
acumulación de ahorro por parte de los afiliados, sin perjuicio que la
Administradora pueda libremente decidir la celebración de un nuevo
contrato con una empresa aseguradora.-