VISTO: los Decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970, 473/970 de 1° de
octubre de 1970, 60/998 de 4 de marzo de 1998, 355/008, de 22 de julio de
2007, 277/008 de 9 de julio de 2008 y 405 de 31 de agosto de 2009.
RESULTANDO: I) que los Decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970, 473/970 de
1° de octubre de 1970 y sus modificativos y concordantes establecen las
reglas y mecanismos promocionales para la actividad industrial de
ensamblado de vehículos;
II) que en el marco del Gabinete Ministerial para el Desarrollo
Productivo, creado por el Decreto 405 de 31 de agosto de 2009, se ha
constituido el Consejo Sectorial Automotor.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que el régimen para la industria
automotriz se adapte a la evolución de las tecnologías de fabricación y
ensamblado;
II) que la creciente demanda detectada en el mercado interno por los
productos de la industria nacional, para satisfacer la cual es necesario
contar con regulaciones adecuadas;
III) que el Consejo Sectorial Automotor actuando en forma tripartita con
integración de empresarios trabajadores y sector público ha considerado
conveniente las modificaciones proyectadas.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El régimen de ensamblado de vehículos dispuesto por el presente Decreto
será de aplicación a las categorías N, M y L, definidas por el Decreto
60/998.
JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO