DETERMINACION DE UN REGIMEN DE ENSAMBLADO DE VEHICULOS PARA LAS CATEGORIAS N, M Y L




Promulgación: 20/04/2012
Publicación: 04/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 741
Referencias a toda la norma
VISTO: los Decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970, 473/970 de 1° de
octubre de 1970, 60/998 de 4 de marzo de 1998, 355/008, de 22 de julio de
2007, 277/008 de 9 de julio de 2008 y 405 de 31 de agosto de 2009.

RESULTANDO: I) que los Decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970, 473/970 de
1° de octubre de 1970 y sus modificativos y concordantes establecen las
reglas y mecanismos promocionales para la actividad industrial de
ensamblado de vehículos;

II) que en el marco del Gabinete Ministerial para el Desarrollo
Productivo, creado por el Decreto 405 de 31 de agosto de 2009, se ha
constituido el Consejo Sectorial Automotor.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que el régimen para la industria
automotriz se adapte a la evolución de las tecnologías de fabricación y
ensamblado;

II) que la creciente demanda detectada en el mercado interno por los
productos de la industria nacional, para satisfacer la cual es necesario
contar con regulaciones adecuadas;

III) que el Consejo Sectorial Automotor actuando en forma tripartita con
integración de empresarios trabajadores y sector público ha considerado
conveniente las modificaciones proyectadas.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El régimen de ensamblado de vehículos dispuesto por el presente Decreto
será de aplicación a las categorías N, M y L, definidas por el Decreto
60/998.

Artículo 2

 La actividad de ensamblado de vehículos amparada a lo dispuesto por el
presente régimen deberá realizarse en instalaciones industriales aprobadas
por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11.

Artículo 3

 Los interesados solicitarán la aprobación de las instalaciones
industriales a la Dirección Nacional de Industrias, la que para la
aprobación solicitada exigirá:
a) que cuente con equipamiento necesario y suficiente para realizar el
proceso de ensamblado propuesto, obteniendo productos que se ajusten a las
normas reglamentarias pertinentes.
b) demostrar capacidad técnica adecuada al tipo de vehículo a ensamblar y
sistemas de aseguramiento de calidad del proceso de producción ajustados a
las normas internacionalmente aceptadas.
c) encontrarse al día con las obligaciones fiscales y con las que resulten
del funcionamiento del presente régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11.

Artículo 4

 Las plantas de ensamblado que a la fecha de vigencia del presente decreto
se encontraran inscriptas en el registro creado por el artículo 2° del
Decreto 128/970, se considerarán aprobadas para operar en el régimen
dentro de la misma actividad de ensamblado para las que estuvieran
inscriptas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, a solicitud de la empresa ensambladora registrada según lo
dispuesto por los artículos 2°, 3° y 4° del presente, confeccionará el
listado de partes, piezas y materiales integrantes del kit de determinado
vehículo, ateniéndose a las condiciones establecidas en los artículos
subsiguientes.
Dicho listado será comunicado a la Dirección Nacional de Aduanas y a la
Dirección General Impositiva a todos los efectos previstos por el Decreto
277/008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 9.

Artículo 6

 Se entiende por Kit a la colección de todas las piezas, subconjuntos,
conjuntos y materiales, que completado el proceso de ensamblado quedan
integrados a un vehículo. Para los componentes importados integrantes del
kit de un vehículo podrán definirse, en el marco del procedimiento
dispuesto por el artículo anterior, varios subconjuntos del mismo según el
origen u operación comercial de acuerdo a la cual se importe cada
colección. Los subconjuntos de Kit podrán importarse separadamente siempre
y cuando se importen todos los subconjuntos que constituyen los
componentes importados del Kit.

Artículo 7

 Se considera Kit CKD a las colecciones de piezas que cumplen el siguiente
desarme mínimo:
A) Vehículos de carrocería metálica de categoría N o M
a.- Con chasis autoportante
Estructura de la carrocería sin pintura de acabado, desarmada de forma
independiente en como mínimo las siguientes partes componentes: Piso,
lateral derecho, lateral izquierdo, guardabarros, puertas, techo, espolón,
tapa de baúl o 5ª puerta, soporte de suspensión delantero izquierdo y
derecho, soportes de suspensión traseros, panel frontal, panel trasero,
tanque de combustible, tren motriz desarmado en por lo menos conjunto
motor/caja, transmisión, suspensiones, semiejes o ejes y frenos.
b.- Con chasis, bastidor o cuadro
Estructura de la carrocería sin pintura de acabado, desarmada de forma
independiente en como mínimo las siguientes partes componentes:
Piso, lateral derecho, lateral izquierdo, guardabarros, puertas, techo,
espolón, tapa de baúl o 5ª puerta, panel frontal, panel trasero, tanque de
combustible, tren motriz desarmado en por lo menos conjunto motor/caja,
transmisión, suspensiones, semiejes o ejes y frenos.
Chasis pintado y ensamblado en rieles y travesaños y sus correspondientes
orificios y soportes.
B) Vehículos de carrocería no metálica de categorías N o M
Estructura de la carrocería sin pintura de acabado, desarmada de forma
independiente en como mínimo las siguientes partes componentes:
Puertas, espolón, tapa de baúl o 5a puerta, tren motriz desarmado en por
lo menos conjunto motor/caja, transmisión, suspensiones, ejes y frenos.
Chasis pintado y ensamblado en rieles y travesaños y sus correspondientes
orificios y soportes.
C) Vehículos de categoría L.
Según lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 10° del Decreto
473/970.

Artículo 8

 Se considera Kit SKD de los vehículos de las categorías N o M a las
colecciones de piezas que cumplen el siguiente desarme mínimo:
Partes de carrocería, cabina o carenado que ya forman un conjunto único
soldado y con cualquier tipo de tratamiento de superficie y que en ningún
caso tengan incorporadas otras piezas o partes correspondientes a etapas
de ensamblado ulteriores a la operación de pintura. A nivel de elementos
mecánicos el SKD deberá presentar tren motriz desarmado en por lo menos
conjunto motor/caja, transmisión, suspensiones, semiejes o ejes y frenos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 La importación de Kit SKD definidos en el artículo anterior, recibirá
durante el primer año de producción de un modelo nuevo, no producido
anteriormente, una exoneración del 85% de la Tasa Global Arancelaria que
le corresponda, durante el segundo año de producción una exoneración del
70% y durante el tercer y siguientes años de producción una exoneración de
55%.
El primer año de producción comenzara a contabilizarse a partir de la
aprobación de los listados previstos por el artículo 5° del presente.
Un modelo de vehículo se considerará nuevo cuando cumpla uno de los
criterios siguientes:
a) Producido a partir de una plataforma que no se haya producido
anteriormente en el país.
b) Producido con una nueva carrocería sobre una nueva plataforma
previamente producido en el país.
c) Producido por modificación substantiva de un modelo anteriormente
producido en el país. La modificación sustantiva ha de requerir nuevo
herramental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 La importación de Kits bajo cualquiera de las modalidades anteriores
procederá previo licenciamiento por parte de la Dirección Nacional de
Industrias, ateniéndose a lo dispuesto por el Decreto 277/008. En las
licencias se harán constar además cuando corresponda, las exoneraciones
previstas por el artículo 9° precedente.

Artículo 11

 Se exonerará el 90% de la Tasa Global Arancelaria correspondiente en caso
de la importación de vehículos completamente ensamblados para ser
sometidos a procesos de blindaje, en los que el proceso productivo cumpla
las etapas y operaciones preceptivas establecidas en el Apéndice II del
Anexo al sexagésimo noveno Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica N° 2 de la ALADI, siempre que el
industrial haya cumplido lo dispuesto por los artículos 2° y 3° y el
vehículo blindado resultante cumpla con las exigencias de la norma BRV
1999.
La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería emitirá licencias de importación de vehículos completos para
blindar comunicándolas a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección
General Impositiva, la que controlará que las ventas de vehículos
blindados y las existencias de los mismos se correspondan con las
cantidades importadas al amparo del presente artículo.

Artículo 12

 Deróguense los Decretos 128/970 de 13 de marzo de 1970, 697/976 de 27 de
octubre de 1976, artículo 2° del 277/008 de 9 de julio de 2008 y 473/970
de 1° de octubre de 1970 con excepción de los incisos 2° y 3° de su
artículo 10°.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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