REGIMEN DE DRAW BACK - REGIMEN DE VENTA A TURISTAS. DEPOSITOS FISCALES UNICOS DE ZONAS FRONTERIZAS




Promulgación: 02/04/2003
Publicación: 08/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 670

Artículo 6

 El permiso precario, así como la adjudicación definitiva para la 
explotación de los depósitos será otorgado por el Ministerio de Economía 
y Finanzas, previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la 
Dirección General Impositiva, y tendrá carácter intransferible, 
indivisible y revocable. 
 A tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora deberán 
encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con 
el Estado y de los correspondientes deberes formales, incluida la 
presentación de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas 
habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas, 
deberán tener el permiso vigente y sin observaciones de parte de las 
unidades ejecutoras mencionadas. 
 Las empresas integrantes de la sociedad administradora deberán 
constituir una garantía subsidiaria por todas las obligaciones 
tributarias a cargo de la sociedad administradora y las infracciones 
aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el 
régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad o sus 
titulares, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del 
régimen, por hasta el 20% (veinte por ciento) del canon abonado en el año 
inmediato anterior, según lo determinará oportunamente el Ministerio de 
Economía y Finanzas. Dicha garantía podrá constituirse en efectivo, 
valores públicos por su valor nominal o aval bancario, dentro del plazo 
de seis meses contados a partir de la fecha del presente decreto.
La garantía podrá ser ejecutada por el Estado - Ministerio de Economía y 
Finanzas, si una vez determinada la infracción en sede judicial e 
intimado el pago de los tributos, multas, recargos e intereses, este no 
se hubiera hecho efectivo. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 1/004 de 02/01/2004 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 artículo 6.
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