AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la actual situación del mercado internacional de la carne
bovina.
Considerando: la necesidad de adoptar urgentes medidas de carácter
transitorio para contemplar la seguridad de la producción.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo
168 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes precios para las liquidaciones de compra de
haciendas vacunas faenadas a partir del día de la fecha:
a) Novillos: De las calidades Chilled de 1ª (Grado Clasificación
O.R.I.). Chilled 2ª (Grado E), Continental B (Grado N), Continental
F (Grado T) kilo de carne caliente en 2ª balanza, previo dressing de
exportación: $ 869.00 (ochocientos sesenta y nueve pesos);
De las calidades manufactura (Grado A) y conserva (Grado L),
kilo de carne caliente en 2ª balanza, previo dressing de
exportación: $ 703.00 (setecientos tres pesos);
b) Vacas: De las calidades Continental B (Grado N) y Continental F
(Grado T), kilo de carne caliente en 2ª balanza previo dressing de
exportación: $ 822.00 (ochocientos veintidós pesos).
De las calidades manufactura (Grado) y conserva (Grado L), kilo
de carne caliente en 2ª balanza, previo dressing de exportación:
$703.00 (setecientos tres pesos);
c) Terneros: De la calidad Continental (Grado N), kilo de carne
caliente en 2ª balanza, previo dressing de exportación: $ 804.00
(ochocientos cuatro pesos).
De las calidades manufactura (Grado A) y conserva (Grado L),
kilo de carne caliente en 2ª balanza, previo dressing de
exportación: $ 703.00 (setecientos tres pesos);
d) Toros y torunos: De las calidades manufactura (Grado A) y conserva
(Grado L), kilo de carne caliente en 2ª balanza: $ 703.00
(setecientos tres pesos);
e) Bueyes: De las calidades manufactura (Grado A) y conserva (Grado L),
kilo de carne caliente en 2ª balanza: $ 703.00 (setecientos tres
pesos). (*)
El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, concordantes y
modificativos, liquidará a los productores los precios fijados en el
artículo 1º del presente decreto.