FIJACION DEL MONTO IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LOS ARTICULOS SUNTUARIOS, SOBRE LA VENTA DE AUTOMOTORES




Promulgación: 21/02/1974
Publicación: 06/03/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los artículos 162 y siguientes del Texto Ordenado, ley N° 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

   Considerando: I) Que corresponde establecer, para el año fiscal 1974, los valores sobre los cuales se aplicará el impuesto suntuario a los vehículos.

   II) Que es conveniente determinar también el régimen a aplicar a las unidades prometidas en venta antes del 31 de diciembre de 1973 y no entregados.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el monto imponible del Impuesto a los Artículos Suntuarios a que se refiere el Capítulo I del Título XII del Texto Ordenado, ley N° 14.100 del 29 de diciembre de 1972, para el año 1974, en el 70% (setenta por ciento) del valor por el cual figuren los vehículos en las tablas del Banco de Seguros del Estado vigentes al 31 de diciembre de 1972.
   En aquellos casos en que los vehículos no figuraran en las tablas a que se refiere el inciso anterior, se estará a la primera tasación que formule el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 2

   Lo dispuesto en el artículo precedente regirá para los hechos imponibles ocurridos a partir del 1° de enero de 1974, y sustituye el porcentaje establecido en el artículo 3° del decreto N° 620/70 de 1° de diciembre de 1970 con la redacción dada por el decreto N° 829 de 28 de diciembre de 1972.

Artículo 3

   Los armadores y fabricantes de vehículos automotores que hubieran prometido en venta unidades sin haberlas entregado al 31 de diciembre de 1973, podrán consolidar el impuesto suntuario a esa fecha siempre que:

a) Presenten declaración jurada y paguen el impuesto al contado hasta el    15 de marzo de 1974, y 
b) El vehículo fuera empadronado a nombre del comprador que figura en el    compromiso.

Artículo 4

   Los sujetos pasivos indicados en el artículo anterior que comercialicen vehículos por medio de agentes o concesionarios, podrán acogerse bajo su responsabilidad al régimen del presente decreto de acuerdo a los compromisos formalizados por sus representantes.
   A tal efecto, agregarán el nombre y domicilio de sus representantes a la declaración jurada referida en el literal a) del artículo 3°.

Artículo 5

   Quienes se acojan a la consolidación establecida en el artículo 3° deberán exhibir la declaración jurada en ocasión de presentar las declaraciones mensuales a que se refiere el artículo 4° del decreto 
N° 620/70 de 1° de diciembre de 1970, a efectos de justificar la no liquidación del Impuesto a los Artículos Suntuarios.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.


		
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