PROHIBICION DEL DOPAJE DEPORTIVO




Promulgación: 20/04/2004
Publicación: 27/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 781

Artículo 19

   La Dirección del Laboratorio o quien haga sus veces informarán 
por escrito el resultado del análisis al Director del Departamento Médico 
del Ministerio de Deporte y Juventud;, quien lo elevará sin más trámite 
al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus 
conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados: 
a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas 
ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 20° del 
presente Decreto o las que a ella se incorporen. 
b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las 
sustancias incluidas en la lista del Artículo N° 20 o incorporada a ella 
de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se demuestre por 
métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al fluido 
orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe 
mencionará la naturaleza de la misma. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 383/004 de 26/10/2004 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 19.
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