PROHIBICION DEL DOPAJE DEPORTIVO




Promulgación: 20/04/2004
Publicación: 27/04/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 781

Artículo 21

   Cuando el análisis de una muestra "A" arroje resultado ADVERSO, la Dirección del Laboratorio del Ministerio de Turismo y deporte o quien haga sus veces, producirá un informe a que se refiere el Artículo 19º, y comunicará al Departamento Médico del Ministerio de Turismo y Deporte el resultado del hallazgo. Recibido el expresado informe por el departamento Médico, este lo pondrá en conocimiento inmediato del Ministerio de Turismo y Deporte y previa consulta al "FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS" citará al deportista y a un representante de la Institución del mismo así como al Presidente de la Federación nacional deportiva organizadora de la respectiva competencia o en su defecto del Ministerio de Turismo y Deporte, para que concurran el día y la hora fijados a una audiencia, a los efectos de proceder a la identificación del correspondiente resultado. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 249/005 de 08/08/2005 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/004 de 20/04/2004 artículo 21.
Referencias al artículo
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