Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el
funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar de dicho
descanso, o en los feriados -incluidos los de Semana de Carnaval y
Turismo- y los declarados pagos por ley- tendrá derecho a una retribución
adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
-Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del sueldo
que corresponda de acuerdo a los artículos 15 o 16, más un treintavo de
las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5, y las que correspondan
de acuerdo a la reglamentación del artículo 30, a que tenga derecho, con
excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo.
-Si se trata de uno de los feriados pagos declarados por Ley, dos
treintavo del sueldo que corresponda a los artículos 15 o 16, más dos
treintavo de las compensaciones del artículo 21 numerales 4 y 5 y las que
correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 30, a que tenga
derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)