APROBACION DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1997




Promulgación: 29/04/1997
Publicación: 12/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 931
Referencias a toda la norma

Artículo 21

   El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en
régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la
reglamentación, las siguientes compensaciones:
 1.- Hasta un máximo de un 4,2% mensual por un turno al personal
afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento
del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito,
Estaciones de Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a
las Estaciones de Depuración de todo el país.
 El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se
percibirá como máximo un 12,6% mensual por concepto de compensación.
2.- Hasta un máximo de un 11,25% mensual por una guardia semanal a la
orden al personal que se desempeña en las Usinas de Montevideo en la forma
y con el alcance que disponga la reglamentación.
 No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los
turnos rotativos previstos en el inciso 1º.
 Durante la realización de la guardia los funcionarios no tendrán derecho
a percibir horas extra.
 3.- Hasta un máximo de un 6% mensual por una Guardia Semana a la orden
en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución
en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con
el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta
compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos
en el Inciso 1º.
 4.- Hasta un máximo de un 7,5% mensual a los funcionarios que cumplan
tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
 5.- Hasta un máximo de 0,75% mensual al personal que integre las
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de
Alcantarillado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
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