VISTO: el crecimiento de la demanda de energía eléctrica y por
consiguiente la necesidad de incorporar potencia de generación eléctrica
al sistema nacional, dinamizando las formas alternativas de generación y
fomentando el desarrollo tecnológico nacional asociado.
RESULTANDO: I) que la normativa del sector eléctrico establece la forma en
que deben realizarse los contratos de compraventa de energía eléctrica por
parte del distribuidor en el mercado mayorista, previendo la posibilidad
de celebrar contratos especiales;
II) que en función de la Política Energética 2005 - 2030 y de los acuerdos
multipartidarios alcanzados en el año 2010, existe la voluntad de
diversificar la matriz energética, principalmente con la incorporación de
energía renovable a partir de fuentes autóctonas en general y de fuentes
renovables no convencionales en particular;
III) que al amparo del Decreto N° 389/005 del 7 de octubre de 2005,
Decreto N° 77/006 del 13 de marzo de 2006, Decreto N° 397/007 del 26 de
octubre de 2007, Decreto N° 296/008 del 18 de junio de 2008, Decreto N°
299/008 del 20 de junio de 2008, Decreto N° 403/009 del 24 de agosto de
2009, Decreto N° 41/010 del 1° de febrero de 2010, Decreto N° 367/010 del
10 de diciembre de 2010, Decreto N° 159/011 del 06 de mayo de 2011 y
Decreto N° 424/011 del 6 de diciembre de 2011, se instrumentaron contratos
de compraventa de energía eléctrica de fuentes renovables no
convencionales;
IV) que la explotación del recurso solar como fuente autóctona y renovable
de generación de energía eléctrica puede contribuir al desarrollo
tecnológico, industrial y de servicios nacionales asociados;
V) que estudios realizados revelan que existe un amplio recurso solar en
el territorio nacional;
VI) que la energía solar fotovoltaica es una de las energías renovables
con mayor perspectiva a mediano y largo plazo para la generación de
energía eléctrica;
VII) que se verifica una tendencia a la baja del costo de los paneles
solares fotovoltaicos;
VIII) que la generación de energía de fuente solar aporta a mitigar las
emisiones de gases asociados tanto al impacto ambiental en general como a
gases de efecto invernadero;
IX) que los aspectos mencionados habilitan procedimientos compensatorios
como los contemplados en el mecanismo de desarrollo limpio del Protocolo
de Kyoto los que contribuyen a viabilizar este tipo de generación;
CONSIDERANDO: I) que conforme a lo establecido en el Artículo 403 de la
Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, compete al Poder Ejecutivo a
través de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la definición de las políticas necesarias para el
desarrollo y funcionamiento del sector energético del país;
II) que existe una valoración positiva y un aquilatamiento de las
experiencias surgidas de las diferentes etapas de la curva de aprendizaje
por la que se están incorporando fuentes renovables no convencionales a la
matriz de energía eléctrica;
III) que se considera conveniente promover instrumentos que viabilicen la
instalación de centrales de generación de energía eléctrica de fuente
solar en el territorio nacional;
IV) que se hace necesario transitar una etapa de aprendizaje en la fuente
solar fotovoltaica, similar a la recorrida a partir del Decreto N° 77/006
de 13 de marzo de 2006 para las fuentes de biomasa y eólica;
V) que los análisis de las posibilidades de desarrollo de la fuente solar
fotovoltaica hacen que sea necesario definir rangos de potencia para su
instalación con instrumentos adecuados para cada una de ellas;
VI) que la instalación de potencias significativas para el sistema
eléctrico sólo se puede concebir a un precio de conveniencia para éste, el
cual está definido en el numeral V del Artículo 2, y que el presente
decreto pretende descubrir si este precio resulta adecuado para los
generadores;
VII) que el numeral 21 del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (Decreto N° 150/012
de 11 de mayo de 2012) otorga el marco jurídico para el proceso de
contratación que se promueve mediante el presente decreto;
ATENTO: a lo previsto en el Decreto-ley N° 14694 de 1° de setiembre de
1977, el Decreto-ley N° 15.031 del 4 de julio de 1980, la Ley N° 16.832
del 17 de junio de 1997, el Artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, el Artículo 298 del Decreto N° 360/002 del 11 de
setiembre de 2002 y el numeral 21 literal C) del artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF),
en la redacción dada por el Decreto N° 150/012 de 11 de mayo de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Promuévese la celebración de contratos especiales de compraventa de
energía eléctrica entre la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) y proveedores que produzcan energía
eléctrica de fuente solar fotovoltaica en el territorio nacional, en el
marco de lo dispuesto en el numeral 21 literal C) del artículo 33 del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), en la redacción dada por el Decreto N° 150/012 de 11 de mayo de
2012.
JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO