VISTO: el crecimiento de la demanda de energía eléctrica y por
consiguiente la necesidad de incorporar potencia de generación eléctrica
al sistema nacional, dinamizando las formas alternativas de generación y
fomentando el desarrollo tecnológico nacional asociado.
RESULTANDO: I) que la normativa del sector eléctrico establece la forma en
que deben realizarse los contratos de compraventa de energía eléctrica por
parte del distribuidor en el mercado mayorista, previendo la posibilidad
de celebrar contratos especiales;
II) que en función de la Política Energética 2005 - 2030 y de los acuerdos
multipartidarios alcanzados en el año 2010, existe la voluntad de
diversificar la matriz energética, principalmente con la incorporación de
energía renovable a partir de fuentes autóctonas en general y de fuentes
renovables no convencionales en particular;
III) que al amparo del Decreto N° 389/005 del 7 de octubre de 2005,
Decreto N° 77/006 del 13 de marzo de 2006, Decreto N° 397/007 del 26 de
octubre de 2007, Decreto N° 296/008 del 18 de junio de 2008, Decreto N°
299/008 del 20 de junio de 2008, Decreto N° 403/009 del 24 de agosto de
2009, Decreto N° 41/010 del 1° de febrero de 2010, Decreto N° 367/010 del
10 de diciembre de 2010, Decreto N° 159/011 del 06 de mayo de 2011 y
Decreto N° 424/011 del 6 de diciembre de 2011, se instrumentaron contratos
de compraventa de energía eléctrica de fuentes renovables no
convencionales;
IV) que la explotación del recurso solar como fuente autóctona y renovable
de generación de energía eléctrica puede contribuir al desarrollo
tecnológico, industrial y de servicios nacionales asociados;
V) que estudios realizados revelan que existe un amplio recurso solar en
el territorio nacional;
VI) que la energía solar fotovoltaica es una de las energías renovables
con mayor perspectiva a mediano y largo plazo para la generación de
energía eléctrica;
VII) que se verifica una tendencia a la baja del costo de los paneles
solares fotovoltaicos;
VIII) que la generación de energía de fuente solar aporta a mitigar las
emisiones de gases asociados tanto al impacto ambiental en general como a
gases de efecto invernadero;
IX) que los aspectos mencionados habilitan procedimientos compensatorios
como los contemplados en el mecanismo de desarrollo limpio del Protocolo
de Kyoto los que contribuyen a viabilizar este tipo de generación;
CONSIDERANDO: I) que conforme a lo establecido en el Artículo 403 de la
Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, compete al Poder Ejecutivo a
través de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la definición de las políticas necesarias para el
desarrollo y funcionamiento del sector energético del país;
II) que existe una valoración positiva y un aquilatamiento de las
experiencias surgidas de las diferentes etapas de la curva de aprendizaje
por la que se están incorporando fuentes renovables no convencionales a la
matriz de energía eléctrica;
III) que se considera conveniente promover instrumentos que viabilicen la
instalación de centrales de generación de energía eléctrica de fuente
solar en el territorio nacional;
IV) que se hace necesario transitar una etapa de aprendizaje en la fuente
solar fotovoltaica, similar a la recorrida a partir del Decreto N° 77/006
de 13 de marzo de 2006 para las fuentes de biomasa y eólica;
V) que los análisis de las posibilidades de desarrollo de la fuente solar
fotovoltaica hacen que sea necesario definir rangos de potencia para su
instalación con instrumentos adecuados para cada una de ellas;
VI) que la instalación de potencias significativas para el sistema
eléctrico sólo se puede concebir a un precio de conveniencia para éste, el
cual está definido en el numeral V del Artículo 2, y que el presente
decreto pretende descubrir si este precio resulta adecuado para los
generadores;
VII) que el numeral 21 del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (Decreto N° 150/012
de 11 de mayo de 2012) otorga el marco jurídico para el proceso de
contratación que se promueve mediante el presente decreto;
ATENTO: a lo previsto en el Decreto-ley N° 14694 de 1° de setiembre de
1977, el Decreto-ley N° 15.031 del 4 de julio de 1980, la Ley N° 16.832
del 17 de junio de 1997, el Artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, el Artículo 298 del Decreto N° 360/002 del 11 de
setiembre de 2002 y el numeral 21 literal C) del artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF),
en la redacción dada por el Decreto N° 150/012 de 11 de mayo de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Promuévese la celebración de contratos especiales de compraventa de
energía eléctrica entre la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) y proveedores que produzcan energía
eléctrica de fuente solar fotovoltaica en el territorio nacional, en el
marco de lo dispuesto en el numeral 21 literal C) del artículo 33 del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), en la redacción dada por el Decreto N° 150/012 de 11 de mayo de
2012.
Los contratos de compraventa de energía eléctrica a suscribir deberán
contemplar, entre otras, las disposiciones de este decreto y los aspectos
de implementación, operatividad y todo otro que se establezca en el pliego
de condiciones y/o negociaciones directas que desarrolle UTE.
I) ALCANCE.-
Podrán contratar en este marco los proveedores que oferten energía
eléctrica proveniente de centrales generadoras de fuente solar
fotovoltaica a emplazarse en territorio nacional cuya potencia a instalar
se encuentre entre 500 kW y 50 MW.
Se establecerán tres franjas de proveedores y máximos a contratar en cada
una de ellas:
Franja 1: Proveedores que instalen una Central Generadora de Potencia
Instalada mayor o igual a 500 kW y menor o igual a 1 MW. El máximo a
contratar en esta franja es 1 MW de Potencia Instalada.
Franja 2: Proveedores que instalen una Central Generadora de Potencia
Instalada mayor a 1 MW y menor o igual a 5 MW. El máximo a contratar en
esta franja es 5 MW de Potencia Instalada.
Franja 3: Proveedores que instalen una o más Centrales Generadoras que
totalicen una Potencia Instalada mayor a 5 MW y menor o igual a 50 MW. El
máximo a contratar en esta franja es 200 MW de Potencia Instalada.
II) CONDICIONES DE CONTRATACIÓN.-
a) UTE comprará toda la energía que sea entregada a su red en el nodo
respectivo, al precio acordado y por el plazo establecido en el contrato.
b) El Generador deberá hacerse cargo de todos los costos de conexión así
como de los costos de las ampliaciones necesarias del SIN que se
requieran. Las obras requeridas deberán ser las que resulten de los
estudios que realice UTE en cada caso. UTE instrumentará una instancia
para que el oferente analice los proyectos de conexión y realice las
consultas, observaciones o propuestas de modificaciones que entienda
necesarias en el proyecto de conexión al SIN.
c) Durante el plazo de vigencia del contrato el Generador no podrá
enajenar ni ceder bajo ningún título a terceros la energía eléctrica
contratada proveniente de la central asociada a su contrato con UTE, ni
transferirla bajo ninguna forma para otros fines que no sean el
funcionamiento de la central.
d) Los paneles fotovoltaicos, inversores y demás equipamientos utilizados
en la central deberán ser nuevos (sin uso) y cumplir con normas
internacionalmente reconocidas.
e) La autorización para generar prevista en los Artículos 53 y 54 del
Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002, podrá solicitarse luego de
efectuada la adjudicación por parte de UTE, quedando el adjudicatario
exceptuado de presentar para dicha autorización lo requerido en el literal
h) del Artículo 54 mencionado. En su lugar deberá acreditar la
calificación del proyecto en las categorías "A" o "B" según el criterio
establecido en el Decreto N° 349/005 del 21 de setiembre de 2005 y
presentar la resolución de adjudicación respectiva, o una constancia
expedida por UTE que certifique que el proyecto ha sido propuesto por la
Comisión Asesora de Adjudicaciones a los efectos de su adjudicación.
f) La gestión de los Certificados de Carbono del Mecanismo de Desarrollo
Limpio, o de los eventuales mecanismos de compensación que lo sustituya, y
sus beneficios económicos corresponderán en su totalidad al Generador.
g) En los contratos con proveedores de las franja 1 y 2, UTE establecerá
un incentivo a la entrada en operación temprana de las centrales
generadoras mediante un premio sobre el precio de la energía que se
entregue antes de una fecha que se especificará en el pliego
correspondiente.
h) El contrato de compraventa de energía preverá que frente a
controversias entre los agentes, en la ejecución del mismo, se podrá
constituir el tribunal arbitral previsto en el literal g) del artículo 14
de la ley 17.598 en la redacción dada por el artículo 119 de la ley 18.719
III) COMPONENTES DE LA INVERSIÓN.-
Cada oferta deberá explicitar el porcentaje de los insumos nacionales
incorporados en los componentes de la inversión inicial (sin incluir la
operación y el mantenimiento).
No se considerará componente de la inversión el arrendamiento o
adquisición de inmuebles para el establecimiento de la central generadora.
Para que una oferta sea considerada, los insumos nacionales que integran
la inversión deberán alcanzar como mínimo el 20% (veinte por ciento) del
monto total de la inversión realizada para la construcción del parque
solar fotovoltaico.
El componente nacional de la inversión comprometido será luego cotejado
con la documentación correspondiente emitida por la Cámara de Industrias
del Uruguay (CIU), que deberá presentar quien resulte adjudicatario. La
referida Cámara aplicará los criterios que establezca el Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
Si de la documentación emitida por la CIU surge un porcentaje de
componente nacional de la inversión menor al 20%, el precio de la energía
eléctrica se reducirá hasta un máximo del 10%, en forma proporcional al
incumplimiento, debiendo refacturar los montos ya abonados al nuevo
precio.
IV) CONTRATOS DE LAS FRANJAS 1 y 2.-
La adjudicación de contratos de compraventa de energía eléctrica con
proveedores de las franjas 1 y 2 se realizará a través de un procedimiento
competitivo. UTE aprobará el pliego de bases y condiciones particulares
que regirá el procedimiento, previa opinión de la Unidad Reguladora de los
Servicios de Energía y Agua y de la Dirección Nacional de Energía del
Ministerio de Industria, Energía y Minería. En dicho pliego se incluirá el
modelo de contrato a firmar.
Únicamente se comprará energía de la franja 2 si el precio unitario de la
energía es al menos 20% menor al de la franja l. En caso de no adjudicarse
contratos de la franja 2, podrán adjudicarse hasta 3 contratos de la
franja 1, si los precios se consideran convenientes.
V) CONTRATOS DE LA FRANJA 3.-
Los contratos de compraventa de energía eléctrica que se celebren con
proveedores de la franja 3 deberán tener un precio máximo equivalente de
la energía de 91.5 USD/MWh (expresado en dólares constantes de enero de
2013). Este precio es aplicable a contratos cuyas centrales asociadas
estén disponibles antes del 1/6/2014, decreciendo linealmente hasta 86.6
USD/MWh para los contratos de centrales que estén disponibles antes del
1/6/2015. Se podrán acordar diferentes esquemas temporales de precio o
paramétricas de ajuste, mientras que se asegure la equivalencia con el
precio máximo establecido. Se dispone de 4 meses a partir de la aprobación
de este Decreto para adherir a esta Franja a través de las bases
contractuales que publicará UTE.(*)
VI) PLAZOS.-
Para la franja 1 y 2 el plazo de contratación será de hasta 25 años
computados a partir de la entrada en servicio de la central. Para la
franja 3 dicho plazo será de entre 20 y 30 años computados también desde
la entrada en servicio de la central y en cualquier caso no podrá superar
el 31/12/2043.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 420/013 de 19/12/2013 artículo 1.
Los proyectos e instalaciones vinculados a contratos suscritos en el
marco del presente decreto deberán cumplir con los instrumentos de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible vigentes a nivel nacional
y departamental, así como con la normativa ambiental, incluyendo la
previsión y garantía del desmantelamiento del parque solar fotovoltaico al
final de su vida útil.
Durante la vigencia del contrato con UTE resultante de la instrumentación
de este decreto, el adjudicatario quedará exonerado del pago de cargos por
el uso de las redes de distribución y transmisión que le correspondan como
generador en el marco de dicho contrato.