SECCIÓN II - DEL IMPUESTO Y EL ADICIONAL QUE SE CREA CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
A los efectos de la retención de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones líquidas, así como en jubilaciones, pensiones o prestaciones de pasividad similares líquidas; dispónese que el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19 y el Adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, creados por la ley que se reglamenta, no serán tomados en cuenta para las mismas.