CREACION DEL FONDO SOLIDARIO COVID-19




Promulgación: 08/04/2020
Publicación: 16/04/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 133/020 de 24/04/2020.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el "Fondo Solidario COVID-19" destinado a atender en forma exclusiva las erogaciones provenientes de:

1) Toda actividad estatal destinada a la protección de la población
   frente a la emergencia sanitaria nacional.

2) Las erogaciones que deba atender el Ministerio de Salud Pública y
   demás prestadores públicos de la salud de manera directa o mediante
   ayudas y transferencias a los prestadores privados.

3) Las actividades de prevención, mitigación, atención y rehabilitación a
   cargo del Sistema Nacional de Emergencias, en el marco del estado de
   emergencia sanitaria declarado por el Poder Ejecutivo.

4) El pago de las prestaciones del Seguro por Enfermedad y del Seguro por
   Desempleo brindados por el Banco de Previsión Social, a causa de la
   emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 (coronavirus) desde el
   13 de marzo de 2020.

5) La caída en la recaudación del Banco de Previsión Social derivada de
   la reducción de actividad económica.

   La titularidad de dicho Fondo, así como su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Fondo se integrará con:

1) Las utilidades del ejercicio 2019 del Banco de la República Oriental
   del Uruguay a que refiere el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de
   diciembre de 2010, con la limitación que establece el último inciso
   del artículo 11 de dicha norma.

2) Hasta el 100% (cien por ciento) de las utilidades acumuladas al
   momento de la promulgación de la presente ley de la Corporación
   Nacional para el Desarrollo (CND). El Poder Ejecutivo, previo informe
   de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), determinará el
   porcentaje correspondiente de forma tal que no se afecte el
   cumplimiento normal de los cometidos que le hayan sido atribuidos.

3) El producido total del tributo cuyo hecho generador se establece en el
   artículo 3° de la presente ley.

4) Las donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras, que
   tengan por objeto contribuir con el Fondo Solidario COVID-19.

5) Determinados fondos originados en préstamos de organismos
   internacionales y multilaterales de crédito.

6) Las contribuciones que, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto (OPP), puedan realizar las personas públicas no estatales,
   siempre que no afecte el cumplimiento normal de los cometidos que le
   hayan sido atribuidos.

7) Toda otra partida, fondo o contribución destinado al Fondo que se crea
   por la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Hecho Generador).- Créase un impuesto, de carácter mensual, denominado "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19", que gravará, en su totalidad, las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación de dependencia, quedando gravadas de acuerdo a la siguiente escala:

Escala en pesos uruguayos
Más de
Hasta
Tasa 
120.000
0%
1
120.001
130.000
5%
2
130.001
150.000
10%
3
150.001
180.000
15%
4
180.001
20%
Queda excluido del presente gravamen el sueldo anual complementario y, de corresponder, el salario vacacional. El sujeto activo de la relación jurídico-tributaria será el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, quien reglamentará la forma de cobranza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 678 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Sujetos Pasivos).- Serán contribuyentes, las personas físicas que obtengan los ingresos a que refiere el artículo 3° de la presente ley, en los siguientes casos:

1) Funcionarios de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder
   Judicial, organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
   Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales.

2) Quienes presten servicios personales en las personas de derecho
   público no estatal y las entidades de propiedad estatal en las que el
   Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
   cualquiera sea su naturaleza jurídica, la naturaleza de su vínculo y
   su financiamiento.

3) Aquellas personas físicas que mantengan contratos de servicios
   personales con el Estado, incluyendo los contratos de arrendamiento de
   obra y de servicios, motivados por vínculos temporales que no revistan
   la condición de funcionarios públicos, excluido el Impuesto al Valor
   Agregado, cualquiera sea su fuente de financiamiento.

4) Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y
   Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y
   Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y
   de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, a la tasa
   del 20% (veinte por ciento).

   Los subsidios establecidos en el artículo 35, literal c), incisos 3° y
   4° del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la
   redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de
   octubre de 1987 y por el artículo único de la Ley N° 16.195, de 10 de
   julio de 1991, estarán gravados por este impuesto, a la tasa del 20%
   (veinte por ciento).

5) Los beneficiarios de los subsidios otorgados por ley a quienes
   hubieren ocupado cargos públicos o de particular confianza.

6) Las retribuciones personales de los funcionarios públicos que
   desempeñan tareas en el exterior de la República, o representan al
   país en las Comisiones Binacionales, constituyen materia gravada por
   este impuesto a la tasa del 20% (veinte por ciento).

   Se consideran comprendidas en el numeral anterior todas las retribuciones percibidas por los funcionarios por concepto de sueldos presupuestados (sin incluir las partidas sociales) y la diferencia por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 noviembre de 1960.

   Queda exceptuado del presente impuesto, el personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que a raíz de las tareas que desempeña, está expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID-19, en las condiciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   (Retribuciones y Prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:

I) $ 80.000 (pesos ochenta mil) líquidos mensuales.

II)El líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior
   conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni
   otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a
   efecto del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del
   aporte al sistema de salud correspondiente.

   Para los contribuyentes comprendidos en el numeral 3) del artículo 4o de la presente ley, el impuesto será el resultante de aplicar la tasa correspondiente al importe de la prestación mensual, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 6

   En ningún caso el impuesto que se establece será deducible en la determinación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Artículo 7

   Créase un adicional al Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS), que gravará los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas, paraestatales y privadas, de acuerdo a la siguiente escala:

Escala
Más de
Hasta
Tasa
120.000
0%
1
120.001
130.000
5%
2
130.001
150.000
10%
3
150.001
180.000
15%
4
180.001
20%
En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, o prestaciones de pasividad similares líquidas, una vez deducidos el aporte al sistema de salud correspondiente, el Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos: I) $ 100.000 (pesos cien mil) líquidos mensuales. II)El líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo a efecto de los aportes personales al Fondo Nacional de Salud. El producido del impuesto establecido en el presente artículo será destinado íntegramente al Banco de Previsión Social.
Referencias al artículo

Artículo 8

   A los efectos de la retención de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones líquidas, dispónese que el impuesto creado en la presente ley no será tomado en cuenta para la misma.

Artículo 9

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos a que refiere la presente ley que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación correspondiente.

Artículo 10

   Los tributos establecidos en la presente ley se aplicarán a los ingresos devengados correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020. Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar su aplicación hasta por un período máximo de dos meses, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11

   (Rendición de Cuentas).- El Poder Ejecutivo deberá rendir cuentas de lo actuado a la Asamblea General, dentro de los noventa días posteriores al vencimiento de la vigencia del Fondo Solidario COVID-19. Si este plazo venciera dentro del período de elaboración de cualquier instancia presupuestal, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por 90 días más, a partir del vencimiento del período de elaboración citado.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo determinará el momento de finalización de lo preceptuado de acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009.
Referencias al artículo

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS
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