Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a reglamentar la elaboración
y circulación de vinos con destino a su posterior destilación o su
transformación como vino común para el consumo público.
Resultando: existen elaboradores de vino, con la finalidad de
destinar el producto a la obtención de alcohol vínico, mediante procesos
de destilación, que hacen de ella su razón productiva.
Considerando: conveniente reglamentar las actividades de las empresas
vinicultoras que elaboren vino para su posterior destilación o, en el caso
necesario, para la transformación de este en vino común para el consumo
público.
Atento: a las opiniones favorables de la División de Asesoramiento
Legal y de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, y a lo dispuesto en las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903
(artículo 6º), 3.014, de 23 de enero de 1906 (artículo 1º), 8.190, de 26
de diciembre de 1927 (artículo 1º), 15.058, de 30 de diciembre de 1980,
14.416, de 28 de agosto de 1975 (artículo 378 inciso 1º) y ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967 (artículo 142),
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El vino para destilar será el producto exclusivo de la fermentación
parcial o total del mosto proveniente del zumo de la uva fresca.
Dichos mostos o vinos podrán ser corregidos en su tenor en azúcar,
mediante previa autorización de la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, fundada en las condiciones especiales
de la cosecha.