VITIVINICULTURA




Promulgación: 22/04/1982
Publicación: 05/05/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 901
     Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a reglamentar la elaboración
y circulación de vinos con destino a su posterior destilación o su
transformación como vino común para el consumo público.

     Resultando: existen elaboradores de vino, con la finalidad de
destinar el producto a la obtención de alcohol vínico, mediante procesos
de destilación, que hacen de ella su razón productiva.

     Considerando: conveniente reglamentar las actividades de las empresas
vinicultoras que elaboren vino para su posterior destilación o, en el caso
necesario, para la transformación de este en vino común para el consumo
público.

     Atento: a las opiniones favorables de la División de Asesoramiento
Legal y de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, y a lo dispuesto en las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903
(artículo 6º), 3.014, de 23 de enero de 1906 (artículo 1º), 8.190, de 26
de diciembre de 1927 (artículo 1º), 15.058, de 30 de diciembre de 1980,
14.416, de 28 de agosto de 1975 (artículo 378 inciso 1º) y ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967 (artículo 142),

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  El vino para destilar será el producto exclusivo de la fermentación
parcial o total del mosto proveniente del zumo de la uva fresca.
  Dichos mostos o vinos podrán ser corregidos en su tenor en azúcar,
mediante previa autorización de la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, fundada en las condiciones especiales
de la cosecha.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las elaboraciones de vino para su posterior destilación serán realizadas
por bodegueros que cumplan con la inscripción de la empresa en el registro
previsto en el artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 3

  El almacenamiento o existencia, en los establecimientos que elaboren
vinos para destilar, de productos utilizados para la corrección de mostos
o vinos, se regirá por las disposiciones vigentes que lo reglamentan.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Los vinos elaborados para destilar, que se reglamentan en el presente
decreto, podrán comercializarse con destino al consumo público, previa
solicitud de la firma elaboradora presentada a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual otorgará la
autorización en forma expresa, si la considera procedente.
  Estos vinos circularán llenándose los requisitos que se establecen en el
artículo 14 de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 5

  El bodeguero inscripto deberá declarar, ante la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el volumen de vino para
destilar que haya obtenido, la cantidad de uva utilizada y la cantidad de
orujos y borras, si las hubiere, antes del 30 de junio del año de su
elaboración.
Referencias al artículo

Artículo 6

  El vino obtenido para ser destilado circulará hasta la planta
destiladora o hasta otra empresa vinicultora, acompañado de una guía de
tránsito que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, firmada por el remitente. En ella se especificará la
matrícula del vehículo de transporte, la marca de fábrica del remitente,
la densidad y temperatura del vino transportado, el nombre y dirección del
destinatario y del remitente.
  Si el destinatario del vino no es ANCAP, la recepción del mismo
deberá ser fiscalizada por un inspector del Departamento Cuerpo de
Inspectores de la División General de Secretaría de Estado del Ministerio
de Agricultura y Pesca, quien firmará la guía de tránsito respectiva, a
efectos de autenticar la recepción, sin cuyo requisito el documento
carecerá de valor.
  Dicho funcionario labrará acta de lo actuado haciendo constar todos los
datos contenidos en la guía, incluyendo su número. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 198/982 de 04/06/1982 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/982 de 22/04/1982 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Las guías mencionadas en el artículo anterior serán extendidas en
triplicado y deberán ser firmadas por el destinatario y además por el
funcionario del Departamento Cuerpo de Inspectores de la Dirección General
de Secretaría de Estado del Ministerio de Agricultura y Pesca, en el caso
que corresponda.
  En dichas guías deberá quedar constancia de que el destinatario o el
inspector, cuando corresponda, verificaron la cantidad de vino recibido,
su densidad y temperatura.
  Uno de estos ejemplares quedará en poder el adquirente. Los otros
ejemplares serán devueltos al remitente, uno de los cuales será entregado
por este, acompañando la declaración jurada de vino obtenido, a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 198/982 de 04/06/1982 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/982 de 22/04/1982 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Toda planta destiladora deberá remitir anualmente y antes del 31 de
julio a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, el listado de remisiones de vino para destilar que realizaran los
elaboradores, detallando litros de vino, densidad, temperatura y número de
la guía.
Referencias al artículo

Artículo 9

  El traslado o circulación de vino para destilar, podrá realizarse hasta
el 30 de junio del año de su elaboración y requerirá autorización previa
de la Dirección de Contralor Legal, debiendo ser solicitada y efectuada en
las condiciones establecidas por el artículo 25 del decreto 77/984, de 25
de febrero de 1984. En el caso de traslado a destilería de vinos para los
cuales el comprador exija que los mismos sean elaborados y conservados sin
anhídrido sulfuroso, en razón del carácter perecedero del producto, la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
entregará al iniciarse su elaboración y a solicitud de la firma una
autorización genérica de traslado que comprenda toda la elaboración.
Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la certificación acredite,
según los casos:

a) Que el remitente ha celebrado directamente con la Administración
Nacional de Combustibles Alcohol y Portland un contrato de compraventa de
vino para destilar;

b) Que ha suscrito, con la empresa destinataria un contrato de compraventa
de vino y ésta a su vez ha contratado con la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland;

c) Que el remitente traslada el producto a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland en cumplimiento de esa doble
contratación.

d) Que la firma destinataria ha sido autorizada por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para destilar vinos.

 La Dirección de Contralor Legal podrá autorizar, con carácter
excepcional, traslados de vinos para destilar con posterioridad al 30 de
junio del año de su elaboración, debiendo adoptar medidas especiales de
control para asegurar el destino de dichos vinos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 218/985 de 05/06/1985 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/982 de 22/04/1982 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Los vinos elaborados para destilar no podrán permanecer depositados en
bodega, después del 30 de junio del año de su elaboración, salvo que
mediara autorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, ante previa solicitud fundada del interesado en cuyo
caso la Dirección mencionada deberá tomar las medidas de control
necesarias para asegurar el destino previsto de dichos vinos.
Referencias al artículo

Artículo 11

  Anualmente se determinarán los rendimientos máximos o mínimos, según
correspondan, de la uva en vino, orujos y borras, si las hubiere
resultantes de la elaboración del vino para destilar y los métodos
analíticos necesarios para determinarlos de acuerdo a lo dispuesto en la
ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.
  A los efectos de la determinación de los rendimientos a exigir, la
Comisión creada por el artículo 213, de la ley 14.252, de agosto de 1974,
deberá oír a los industriales que elaboren vinos para destilar.
Referencias al artículo

Artículo 12

  La Dirección de Contralor Legal podrá autorizar la destilación de orujos
y borras procedentes de la elaboración de vino sin anhídrido sulfuroso, en
forma inmediata a la finalización de dicha elaboración, luego de haber
dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5º del presente decreto
y habiendo realizado los controles que se estime conveniente a efectos de
verificar las cantidades obtenidas y haber extraído las muestras
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 13

  Los elaboradores de vino para destilar llevarán un libro de contabilidad
de bodega en el que asentarán las cantidades y tipo de uva recibida, el
vino elaborado, las salidas de vino de bodega y las observaciones que se
estime conveniente.
  Dicho libro de contabilidad deberá ser llevado al día, no podrá tener
enmiendas ni tachaduras y será presentado al personal inspectivo toda vez
que este lo solicite.
Referencias al artículo

Artículo 14

  No es de aplicación, a los vinos destinados a la destilación, el ajuste
a determinada tipificación, salvo que dichos vinos sean destinados al
consumo público, en cuyo caso deberán ajustarse a lo que dispongan las
normas que, sobre rendimiento y tipificación, se establezcan para los
vinos comunes de la cosecha correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Lo dispuesto en el presente decreto es sin perjuicio de los cometidos
asignados a la ANCAP, de explotación y administración del monopolio del
alcohol, en razón de lo dispuesto por la ley 8.764, de 15 de octubre de
1931.
Referencias al artículo

Artículo 16

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 17

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - FRANCISCO D. TOURREILLES
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