Visto: el régimen vigente en materia de intervención consular de los
documentos relativos a la navegación marítima referidos en el literal A)
del artículo 15 de la Ley No. 11.924 de 27 de marzo de 1953.
Resultando: I) Que el artículo 29 de la citada norma legal establece
que el Capitán de todo buque que, saliendo de puertos donde hubiera agente
Consular de la República, entrase a puertos nacionales sin traer
debidamente legalizados los manifiestos, la declaración de salida en
lastre, la lista de pasajeros, la lista de tripulantes y demás documentos
exigibles, sin perjuicio de abonar los derechos consulares según arancel,
quedará sujeto a una multa equivalente a dichos derechos.
II) Que el artículo 230 del Reglamento Consular de 1917 y sus
modificativos, ante la ausencia de Agente Consular en el puerto de
embaruqe, disponen la intervención preceptiva en la Oficina consular
habilitada de cualquier puerto de escala.
Considerando: I) Que dicha exigencia emana de normas de principio de
siglo y supone una traba burocrática a la fluidez de la actividad marítima
y de comercio exterior de la República, sin beneficio alguno para el
Estado, tanto en sus aspectos burocráticos como de contralor.
II) Que organismos internacionales de los que nuestro país forma parte han realizado recomendaciones en el sentido de eliminar el procedimiento de intervención consular; así la resolución del GATT de 1962 en la que se
reconoce que la abolición de las formalidades consulares significaría "una
contribución sustancial a la reducción de las barreras al comercio",
instándose a las partes contratantes a su supresión.
III) Que idéntico criterio se ha adoptado en resoluciones de ALALC y en
el marco del Convenio de Mar del Plata suscrito en el ámbito de la 0.E.A.
en 1963, del cual nuestro país es parte contratante.
IV) Que sin perjuicio de la reforma integral de la legislación vigente
en la materia, que oportunamente se promoverá, se considera conveniente
simplificar el procedimiento respectivo, sin desmedro del adecuado
cumplimiento del servicio de contralor que la Ley pone a cargo del Estado.
V) Que es intención del Poder Ejecutivo fomentar el comercio y la
navegación removiendo toda traba que no responda a un real interés del
Estado.
VI) Que en ese sentido resulta más adecuado a la mecánica del comercio
exterior y a los conocimientos con que cuenta actualmente la Dirección de
Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores sustituir la
intervención en el puerto de escala por la intervención de la referida
Dirección.
VII) Que asimismo se considera conveniente a los efectos de la agilitación de los trámites relacionados con las actividades a que se refiere el presente Decreto, la extensión del plazo que la reglamentación
actualmente vigente establece para la realización de los mismos.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado en el marco del
Programa Nacional de Desburocratización.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La intervención consular de los documentos a que se refiere el artículo
29 de la Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953 deberá efectuarse ante la
Oficina Consular habilitada del puerto de embarque antes de la entrada
del buque a puertos nacionales. (*)