Visto: el régimen vigente en materia de horas extras en la
Administración Pública;
Resultando: I) que el régimen general para la Administración Central,
se encuentra reglamentado en los artículos 16 a 21 del Decreto 472/976, de
27 de julio de 1976;
II) que asimismo se han aprobado varios regímenes especiales, con
relación a la actividad desarrollada, los sujetos que realizan, la tarea y
la categoría de los funcionarios;
Considerando: I) conveniente racionalizar los distintos regímenes,
dando criterios generales para la realización de tareas en régimen de
horas extras;
II) necesario adoptar medidas que procuren la plena utilización del
régimen de horas extras cuando los requerimientos del servicio así lo
indiquen;
Atento: a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y a
lo expuesto precedentemente;
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Se considerarán horas extras las que excedan la jornada ordinaria de
trabajo.
Por jornada ordinaria de trabajo se entiende la jornada de seis u ocho
horas, según el régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de 30
(treinta) o 40 (cuarenta) horas semanales respectivamente.
LACALLE HERRERA - RAUL ITURRIA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
- RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO -
EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA -
JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY