REGLAMENTACION AL REGIMEN DE HORAS EXTRAS EN LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 29/03/1994
Publicación: 12/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 379
Referencias a toda la norma
      Visto: el régimen vigente en materia de horas extras en la
Administración Pública;

     Resultando: I) que el régimen general para la Administración Central,
se encuentra reglamentado en los artículos 16 a 21 del Decreto 472/976, de
27 de julio de 1976;

     II) que asimismo se han aprobado varios regímenes especiales, con
relación a la actividad desarrollada, los sujetos que realizan, la tarea y
la categoría de los funcionarios;

     Considerando: I) conveniente racionalizar los distintos regímenes,
dando criterios generales para la realización de tareas en régimen de
horas extras;

     II) necesario adoptar medidas que procuren la plena utilización del
régimen de horas extras cuando los requerimientos del servicio así lo
indiquen;

     Atento: a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y a
lo expuesto precedentemente;

     El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Se considerarán horas extras las que excedan la jornada ordinaria de
trabajo.
  Por jornada ordinaria de trabajo se entiende la jornada de seis u ocho
horas, según el régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de 30
(treinta) o 40 (cuarenta) horas semanales respectivamente. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los Jerarcas de cada
Inciso podrán disponer la realización de tareas en régimen de horas
extras.
 La resolución que establezca el trabajo en régimen de horas extras, se
ajustará a las formalidades dispuestas por los artículos 3 y 4 del Decreto
472/976 de 27 de julio de 1976.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y
media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de
acuerdo al régimen de seis u ocho horas que el funcionario realice
respectivamente.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Jerarca de cada
Inciso podrá autorizar un régimen excepcional, cuando no se pueda disponer
del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
   El funcionario designado para realizar horas extras podrá excusarse por
motivos fundados que le impidan el cumplimiento de la tarea
extraordinaria, circunstancia que será apreciada por el Jerarca inmediato
del servicio a los efectos que correspondan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite máximo mensual establecido en el artículo anterior.
   Solo podrán realizar horas extras en los casos indicados en el inciso
precedente, aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria del trabajo, excepto en
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
   La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras
corresponderá al Jerarca de cada Inciso y deberá realizarse en cada
ocasión en que sea necesaria la realización de horas extras en los días
inhábiles.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El trabajo en régimen de horas extras, financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las 80 (ochenta) horas extras mensuales por
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas
realizadas con cargo a recursos presupuestales y extrapresupuestales.
   En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar
las seis horas extras diarias. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la
orden de los funcionarios del Escalafón P y Q, en este último caso con un
máximo de cuatro funcionarios por Jerarca, podrán realizar hasta un máximo
de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   El régimen de trabajo en horas extras será retribuído con un incremento
del 50% (cincuenta por ciento) sobre el sueldo o salario que corresponda
en unidades hora. A este efecto las fracciones mayores de 30 (treinta)
minutos se computarán como media hora. 
Referencias al artículo

Artículo 8

   En aquellas reparticiones en que se autorice la compensación de horas
por salidas anticipadas, retiro en horas intermedias y similares, los
funcionarios que tuviesen horas a compensar no recibirán retribución por
las horas extras o descanso compensatorio a que se refiere el artículo 5
del Decreto 472/976 de 27 de julio de 1976, hasta tanto realicen dicha
compensación.
Referencias al artículo

Artículo 9

   En ningún caso se podrán autorizar regímenes de horas extras con
carácter permanente.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Cométese a la Inspección General de Hacienda y a la Contaduría General
de la Nación el contralor y vigencia del cumplimiento y funcionamiento del
presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Las disposiciones del presente Decreto, se aplicarán a los Incisos 02
al 19 y 25 al 27 del Presupuesto Nacional, con excepción del Inciso 04.
Referencias al artículo

Artículo 12

   A partir del 1º de enero de 1994, los Incisos 02 al 19 y 25 al 27 del
Presupuesto Nacional con excepción del 04 y para dicho ejercicio,
reducirán a nivel de programa los compromisos de horas extras, en un 25%
(veinticinco por ciento) como mínimo a valores constantes en relación a lo
ejecutado en el ejercicio anterior.
   La Contaduría General de la Nación instrumentará los procedimientos
necesarios así como los controles respectivos para alcanzar los objetivos
previstos. 

Artículo 13

   Deróganse los artículos 16 a 21 inclusive del Decreto 472/976 de 27 de
julio de 1976 y todos los regímenes especiales de horas extras aprobados
por vía reglamentaria.   
Referencias al artículo

Artículo 14

  El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil podrá autorizar regímenes excepcionales de horas extras financiadas
por recursos propios o de terceros, cuando queden debidamente justificada
la necesidad de su realización en base a la naturaleza y características
de la actividad que desarrolla la respectiva unidad ejecutora.
  La solicitud deberá indicar la cantidad máxima de funcionarios
habilitados para efectuar dicho regimen horario y la carga horaria máxima
diaria, semanal y mensual, que podrá efectuar en aplicación del mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 285/994 de 15/06/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/994 de 29/03/1994 artículo 14.
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