Visto: la conveniencia de establecer incrementos en las retribuciones
del personal de los Servicios Descentralizados, Comerciales e Industriales
del Estado.
Considerando: I) Que de conformidad con la política adoptada en la
materia por el Poder Ejecutivo en otras oportunidades, corresponde ahora
proceder a las adecuaciones de las remuneraciones de los funcionarios
comprendidos en los referidos organismos;
II) Que el Poder Ejecutivo estima conveniente otorgar a esos servicios del
dominio industrial y comercial del Estado amplias facultades que le
permitan aplicar o no, cuando lo considere conveniente, incrementos de una
partida global tope;
III) Que con el objeto de establecer una política uniforme es necesario
que cada servicio del Estado, previo a la aplicación de este decreto,
consulte a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del 1º de febrero de 1981 autorízase a los Servicios
Descentralizados, Comerciales e Industriales del Estado un incremento en
el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" de hasta un 11% (once
por ciento) del monto de retribuciones autorizadas por el Poder Ejecutivo
vigente al 31 de enero de 1981, con excepción de las partidas congeladas y
aquellas que se ajustan por procedimientos o índices especiales.
Los respectivos Directorios tendrán la más amplia facultad para
aplicar el incremento que se autoriza, debiendo tener en cuenta el aumento
de eficiencia operativa del organismo.
No serán modificadas las primas por antigüedad, los regímenes de
Quebranto de Caja y todas aquellas retribuciones que se ajustan por
procedimientos o índices especiales.
Fíjase a partir del 1º de febrero de 1981 los siguientes valores
a percibir por concepto de asignaciones familiares:
a) N$ 100.00 (nuevos pesos cien) por hijo en edad preescolar;
b) N$ 120.00 (nuevos pesos ciento veinte) por hijo alumno de enseñanza
primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo; y
c) N$ 100.00 (nuevos pesos cien) por hijo incapacitado totalmente para el
trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose dicho monto,
para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en el
artículo 5º de la ley 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
Los respectivos organismos habilitarán los créditos presupuestales que
origina el aumento autorizado, previa conformidad de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y del Tribunal de Cuentas de la
República.