Visto: la gestión formulada por la firma Laboratorios Rosenbusch S.A.,
en relación con el decreto 439/980, de 14 de agosto de 1980.
Resultando: I) Por el mencionado decreto se prorrogó, hasta el 31 de
diciembre de 1980, la vigencia del decreto 370/977, de fecha 24 de junio
de 1977, y en consecuencia, se exoneró -durante dicho lapso- del pago de
diversos gravámenes, a las importaciones de máquinas y equipos, sus
repuestos y accesorios, para la producción de virus aftoso y la
elaboración de vacuna antiaftosa;
II) En la gestión de referencia, la nombrada firma solicita se prorroguen
las exoneraciones acordadas por el decreto 370/977, de fecha 24 de junio
de 1977. Funda su solicitud en que la firma contribuye en elevado
porcentaje, al abastecimiento local de vacuna antiaftosa, así como también
mantiene una importante corriente exportadora de ese producto. Agrega,
además, que la firma ha tomado las providencias necesarias para ajustar
sus elementos de producción a los nuevos sistemas imperantes según el
decreto 579/979, de 10 de octubre de 1979, que implican modificaciones y
mejoras, lo que eventualmente determina la importación de máquinas y
equipos acorde a las nuevas exigencias;
III) Se oyó a la Oficina de Asesores del Ministerio de Agricultura y
Pesca, la que entiende pertinente la extensión de la vigencia del decreto
370/977, de 24 de junio de 1977, dado que permitirá mejorar los métodos de
producción, aumentar el volumen de vacuna producido y continuar una
corriente de exportación fluida;
IV) Se recabó la opinión de la Dirección General de Servicios
Veterinarios, la que se expidió a través de la Dirección de Lucha contra
la Fiebre Aftosa, quien expresó su intención de aumentar aún más las
exigencias de calidad de las vacunas producidas en Uruguay, lo que traerá
aparejada la necesidad de efectuar mejoras en los sistemas de producción y
en el equipamiento de los laboratorios elaboradores, por lo que entiende
conveniente la prórroga solicitada.
Considerando: conveniente, de acuerdo a lo expresado, acceder a la
prórroga solicitada, teniendo en cuenta los informes favorables vertidos
en estos obrados, y que las importaciones de que se trata son de equipo
industrial para la ampliación y mejoras de la producción de vacunas
antiaftosas, lo cual redunda en beneficio directo de la campaña sanitaria
que se desarrolla en el país, así como del incremento de una corriente
exportadora.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley 12.070, de 17 de
diciembre de 1959 y artículos 4 y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de
1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1982, la vigencia del decreto
370/977, de fecha 24 de junio de 1977 y, en consecuencia, exonérase,
durante ese lapso del pago de depósitos previos a la importación y de
recargos, establecidos en aplicación del artículo 2 de la ley 12.670, de
17 de diciembre de 1959, con excepción del mínimo establecido por el
decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974; asimismo, redúcese, durante el período antes indicado, al 0% el
Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de
Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º inciso B) y artículo
27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de
máquinas y equipos, sus repuestos y accesorios para la producción de virus
aftoso y la elaboración de vacuna antiaftosa.
La Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de
Agricultura y Pesca fiscalizará el destino de las máquinas y equipos para
la producción de virus aftoso y elaboración de vacuna antiaftosa, que se
importen al amparo del presente decreto.