REGLAMENTACION DE LA LEY 19.749, RELATIVA AL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACION DE SANCIONES FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA
CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO PARA EL CONGELAMIENTO SOLICITADO POR TERCEROS PAÍSES DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN S/RES/1373 (2001)
Artículo 10
Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba por vía diplomática o consular una solicitud de una autoridad competente extranjera, la deberá comunicar de inmediato a la UIAF y a la SENACLAFT quienes, actuando en forma coordinada verificarán si se cumplen los criterios definidos por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373 (2001) y en caso afirmativo, comunicarán sin demora a los sujetos obligados las personas físicas, jurídicas o entidades sujetas a medidas de congelamiento. Una vez cumplida la medida, se informará de lo actuado a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Las solicitudes de otros países deberán contener como mínimo información de la autoridad competente que presenta la solicitud y la mayor información existente que la justifique.