APROBACION DE LA LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACION DE SANCIONES FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA




Promulgación: 15/05/2019
Publicación: 21/05/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 136/019 de 16/05/2019.
Referencias a toda la norma

LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y APLICACIÓN DE SANCIONES
FINANCIERAS CONTRA LAS PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS AL TERRORISMO, SU
FINANCIAMIENTO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
CAPÍTULO I - OBJETO

Artículo 1

   (Objeto).- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la implementación de las sanciones financieras a personas físicas o jurídicas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, en virtud de lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO II - ESTRUCTURA Y COORDINACIÓN

Artículo 2

   (Estructura y autoridad coordinadora).- Agrégase a los cometidos de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, creada por la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, la implementación de lo establecido en la presente ley, de acuerdo a lo que el Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria.

   Dicha Comisión será la autoridad coordinadora en materia de lucha contra el terrorismo y deberá informar anualmente a la Asamblea General de las actuaciones cumplidas.

CAPÍTULO III - SANCIONES FINANCIERAS RELATIVAS A LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL TERRORISMO, SU FINANCIAMIENTO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE
ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Artículo 3

   (Verificación de listas y congelamiento).- Los sujetos obligados comprendidos en los artículos 8°, 12, 13 y 29 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, en el marco del desarrollo de su actividad, deben controlar permanentemente y verificar:

   A)   Las listas de individuos o entidades asociadas a organizaciones
        terroristas, confeccionadas por la Organización de las Naciones
        Unidas en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad
        S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1989 y sucesivas.

   B)   Las listas de individuos o entidades vinculadas al financiamiento
        de la proliferación de armas de destrucción masiva,
        confeccionadas en virtud de las Resoluciones del Consejo de
        Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas S/RES/1718,
        S/RES/1737, S/RES/2231 y sucesivas.

   C)   Las designaciones de personas físicas o jurídicas o entidades en
        virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de la
        Organización de las Naciones Unidas S/RES/1373.

   D)   La nómina de personas declaradas terroristas por resolución
        judicial firme nacional o extranjera, de conformidad con lo
        establecido en el literal B), del artículo 17, de la Ley N°
        17.835, de 23 de setiembre de 2004.

   De existir coincidencia de personas físicas o jurídicas o entidades con los nombres o datos de identificación que surgen de las referidas listas o designaciones, los sujetos obligados deben proceder al congelamiento preventivo inmediato y sin demora, de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de dichas personas o entidades, e impedir asimismo el ingreso de fondos a disposición de las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   (Notificación inmediata y confirmación de la medida).- Los sujetos obligados deben notificar de inmediato a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay que han efectuado un congelamiento preventivo, y salvo que se den las circunstancias previstas en el inciso siguiente, esta le comunicará al tribunal penal competente, el que dispondrá de un plazo de hasta setenta y dos horas, para determinar si dicho congelamiento corresponde a una persona física o jurídica o entidad mencionada por la Organización de las Naciones Unidas en las listas referidas en el artículo 3° de la presente ley y, sin previa notificación, decidirá el mantenimiento o no del congelamiento. Una vez confirmada la medida, se le notificará al interesado en el plazo de tres días hábiles.

   La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá disponer el levantamiento del congelamiento preventivo previsto en el inciso anterior si se comprobara por cualquier medio fehaciente que se hubiere procedido al congelamiento de fondos y demás activos financieros o recursos económicos por homonimia o falsos positivos. Una vez dispuesto dicho levantamiento le deberá comunicar a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   La resolución que adopte el tribunal penal competente, sea disponiendo o denegando el congelamiento de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos, será comunicada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la que a su vez deberá ponerla en conocimiento de los sujetos obligados.

   Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad de Información y Análisis Financiero comunicará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo los congelamientos preventivos que se hubieren efectuado.

Artículo 5

   (Mantenimiento de la medida).- Los congelamientos preventivos se mantendrán hasta que la persona o entidad sea eliminada de las listas mencionadas en el artículo 3° de la presente ley.

   En el caso de incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los deberes establecidos en los artículos anteriores, según las circunstancias del caso, se aplicarán las sanciones y medidas administrativas previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

Artículo 6

   (Homonimia o falsos positivos).- Si luego del congelamiento dispuesto por el tribunal penal competente, se comprobara por cualquier medio fehaciente que se hubiere procedido al congelamiento de fondos y demás activos financieros o recursos económicos por homonimia o falsos positivos, a solicitud del interesado el tribunal dispondrá el levantamiento del congelamiento en el plazo máximo de dos días hábiles.

Artículo 7

   (Implementación de los procesos).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo en coordinación con la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y otras autoridades competentes que dicha Secretaría convoque, tendrá a su cargo la implementación de los procesos para la identificación de personas o entidades que cumplan los criterios de designación establecidos en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, los procesos para recibir las solicitudes de congelamiento de terceros países de acuerdo a lo establecido en la S/RES/1373, la exclusión de dichas listas cuando corresponda y asimismo el proceso de comunicación al Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, el que será canalizado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

   Dicha implementación será objeto de una reglamentación posterior.

CAPÍTULO IV - MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 8

   (Reenvío normativo).- En todo lo relativo a las medidas cautelares para asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la presunta comisión de los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, será de aplicación en lo pertinente y de conformidad con lo previsto por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, concordantes y modificativas (Código del Proceso Penal), lo dispuesto por los artículos 43 a 48 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, y sus modificativas.

CAPÍTULO V - SANCIONES Y CONTRAMEDIDAS FINANCIERAS INTERNACIONALES

Artículo 9

   (Contramedidas financieras).- La República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y contramedidas financieras respecto de terceros países que supongan riesgos más elevados de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con la Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional N° 19, de febrero de 2012, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, pudiendo aplicar, entre otras, las contramedidas financieras previstas en el artículo 2° de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

CAPÍTULO VI - DECOMISO

Artículo 10

   (Decomiso).- Para todo lo relativo al decomiso de bienes utilizados para la ejecución de delitos de naturaleza terrorista, será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 65 a 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y los artículos 49 a 60 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 59 inciso 
3º), literal D).

CAPÍTULO VII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 12

   (Técnicas especiales de investigación).- Las técnicas especiales de investigación previstas en los artículos 61 a 65 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, serán aplicables en lo pertinente a la persecución de los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

CAPÍTULO VIII - COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 13

   (Reenvío normativo).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras, se regirán en lo pertinente por los artículos 68 a 75 y 77 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 335 del Código del Proceso Penal, en la redacción dada por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

Artículo 14

   (Extradición).- A los efectos de la extradición o asistencia jurídica mutua, los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, no se considerarán como delito político o delito conexo con un delito político.

   Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV, Procesos Especiales, Título I, Del régimen y procedimiento de la extradición, Capítulo I Régimen, del Código del Proceso Penal, los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, serán extraditables de conformidad con los tratados internacionales que se encuentren vigentes en la República.

Artículo 15

   (Asistencia).- El Estado proporcionará el máximo nivel de asistencia posible a las investigaciones y procedimientos penales relacionados con los delitos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o el apoyo prestado a estos, en particular para la obtención de las pruebas que posean y que sean necesarias en estos procedimientos.

CAPÍTULO IX - MEDIDAS DE REPARACIÓN EFECTIVAS

Artículo 16

   (Asistencia de víctimas).- El Estado podrá disponer de asistencia jurídica, médica, psicológica y de otra índole, para las personas físicas que hayan sufrido daños físicos o de otro tipo o hayan sido víctimas de una violación de los derechos humanos como resultado de actividades o de actos de terrorismo o de actos cometidos en nombre de la lucha contra el terrorismo, con miras a lograr su rehabilitación social.

CAPÍTULO X - DISPOSICIONES PENALES

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 
14.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.835 de 23/09/2004 artículo 
16.

CAPÍTULO XI - COMPATIBILIDAD DE LA ACTIVIDAD ANTITERRORISTA CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Artículo 19

   (Compatibilidad con el Derecho Internacional Público).- El Ejercicio de cualquiera de las actividades y funciones previstas en el marco de la presente ley en la lucha contra el terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, debe garantizar la protección de los derechos humanos, civiles, políticos y las libertades fundamentales de todas las personas, en especial de las víctimas y refugiados, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República, por la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, por el Derecho Internacional Público, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por el Derecho Internacional Humanitario.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - BENJAMÍN LIBEROFF - MARINA ARISMENDI
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