Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Constitucional Nº 9
del 23 de octubre de 1979, con las modificaciones establecidas por el
artículo 11 del Decreto Constitucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.
Resultando: I) Que las normas mencionadas establecen el régimen de
movilidad de las asignaciones de jubilación y de pensión, en función de
la variación del Medio de Salarios, correspondiendo liquidar los aumentos
1º de abril de cada año;
II) Que dichas disposiciones autorizan asimismo la fijación de índices
de incremento diferentes y/o diferenciales, con la finalidad de atender a
las redes de la población pasiva, condicionando su cuantía a las
posibilidades financieras del Estado;
III) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el Período do entre diciembre de 1983 y diciembre
de 1984, el Indice Medio de Salarios registró una variación del 66,10%.
Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo asegurar la
aplicación de criterios de generalidad y uniformidad tendientes a lograr
progresivamente un tratamiento igualitario para todas las pasividades por
el Sistema, así como también, la instauración de índices diferenciales
inversamente proporcionales a los montos percibidos por los pasivos y con
tratamiento preferencial en relación a la mayor edad. De esa forma se
posibilitará el incremento imprescindible del poder adquisitivo de
sectores de ingresos más reducidos, entre los que se encuentra un muy
importante número de pasivos;
II) Que esos propósitos del Poder Ejecutivo son coincidentes con las
proposiciones acordadas en la Concertación Nacional Programática, con la
aprobación de todos los Partidos Políticos y Sectores Sociales
intervinientes;
III) Que analizada la situación del económico-financiera del sistema
que demuestra una radical insuficiencia de los recursos propios para
atender las prestaciones que se sirven, así como el estado general de las
finanzas públicas en las que incide en forma fundamental la asistencia
necesaria para cubrir aquel déficit, se entiende imprescindible hacer uso
de las facultades que le otorgan las disposiciones aplicables,
estableciendo, por las razones ya mencionadas, índices diferenciales y
diferentes para otorgar los aumentos;
IV) Que la actual distribución de ingresos de pasividad en la
población amparada al sistema y el estado de necesidad de los sectores de
más bajos ingresos impone, por razones sociales, económicas y éticas, dar
tratamiento preferencial a la mayor edad y el menor ingreso en la
consideración de los aumentos a otorgar;
V) Que, asimismo, corresponde incrementar los montos de las pensiones
a la vejez, prima por edad, mínimos y máximos de las pasividades servidas
conforme al régimen vigente con anterioridad al Decreto Nº 9, del 23 de
octubre de 1979.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fijase a partir del 1º de abril de 1985 el siguiente régimen de aumentos
a los jubilados pensionistas cuyas pasividades son servidas por la General
de la Seguridad Social, la Caja de jubilaciones y Pensiones Bancarias, la
Caja de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Profesionales Universitarios:
A) Se integra con carácter definitivo a la pasividad el 21% de aumento
otorgado como adelanto a cuenta por los decretos 420/984, de 28 de
setiembre 1984 y 591/984, de 27 de diciembre de 1984.
B) Sobre los montos de pasividad correspondientes al mes de marzo de
1985, que incluyen el incremento referido en el literal precedente, un
aumento complementario en función del monto y la edad de los
beneficiarios.
Dicho aumento se determina conforme a los siguientes índices de
aplicación progresiva por tramos de ingresos:
Tramos de Más de De 66 De 56 Hasta
Ingresos 75 años años a años a 55 años
De edad 75 años 65 años De edad
De edad De edad
Hasta 1.000 46% 44% 42% 40%
De 1001 a 2000 40% 38% 36% 34%
De 2001 a 3000 34% 32% 30% 28%
De 3001 a 5000 28% 26% 24% 22%
De 5001 a 10000 22% 20% 18% 16%
De 10001 a 15000 16% 14% 12% 10%
Más de 15000
A los pensionistas menores de 21 años y a los jubilados por causal
imposibilidad fisica se les aplicarán los índices fijados para los pasivos
mayores de 75 años.
El aumento se calculará sobre el total acumulado que por concepto de
jubilaciones, pensiones y/o retiros perciba cada pasivo, y el importe
resultante incrementará la pasividad de mayor monto.
C) En atención a la mayor edad de los beneficiarios una compensación
adicional de las establecidas en literales anteriores, de acuerdo con la
siguiente tabla:
Jubilados Pensionistas
Mayores de 75 años N$ 300.00 $ 200.00
Mayores de 66 años y
hasta 75 N$ 200.00 100.00
A los efectos de la aplicación de esta compensación se tendrá en cuenta
la edad de los pasivos al 31 de marzo de 1985.
En caso de pasividades múltiples la compensación por mayor edad se
aplicará en una sola de ellas incrementándose el monto de la mayor de las
mismas.
Los pensionistas a la vejez percibirán este beneficio en la forma
determinada para los jubilados. (*)