FONDO DE PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 17/03/1993
Publicación: 29/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 254
   Visto: el artículo 294 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1992, su
decreto reglamentario de fecha 31 de marzo de 1992 y la Resolución
Ministerial de fecha 3 de abril de 1992.

   Resultando: I) Que las citadas disposiciones se establece un fondo bajo
la denominación de "Fondo de Participación" integrado con el 25%
(veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se determina su
forma de distribución.

II) Que se determinaron tres niveles de distribución siguiendo el criterio
aconsejado por el grupo de trabajo creado por Resolución de la Dirección
General de fecha 24 de octubre de 1991, el que quedó en volver a reunirse
una vez transcurrido un año de vigencia del Fondo de Participación para
evaluar el mismo.

III) Que en el trascurso de 1992 se reunió el citado grupo de trabajo
cumpliéndose dicha evaluación, a la vez que consideró la incidencia del
del artículo 567 de la ley 16.170 de 28 diciembre de 1990, en la redacción
dada por el artículo 439 de la ley 16.320 del 1º de noviembre de 1992 en
cuyo literal B) se dispone la distribución entre los funcionarios que
presten efectivamente funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social del 10% (diez por ciento) del Fondo de Participación allí creado.

    Considerando: I) Que el Fondo de Participación creado por el artículo
567 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 439 de la ley 16.320 del 1º de noviembre de 1992, significa un
complemento importante en los ingresos a percibir por los funcionarios que
presten efectivamente funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, lo que determina un cambio en las condiciones existentes a la
fecha en que se dictó el decreto reglamentario del Fondo de Participación
creado por el artículo 294 de la ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.

II) Que de la evaluación realizada relativa a la forma de distribución
del Fondo de Participación durante su primer año de vigencia, y la
incidencia económica del Fondo creado por el artículo 567 de la ley 16.170
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la
ley 16.320 de 1º noviembre de 1992, que se acumula, se estimó aconsejable
pasar a un sistema de reparto igualitario.

III) Que resulta en consecuencia conveniente, modificar la forma de
distribución del Fondo de Participación creado por el ya mencionado
artículo 294 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, sustituyéndose
su decreto reglamentario por uno nuevo, en el que se establezca su
distribución en forma igualitaria entre los funcionarios que presten
efectivamente funciones en esa Secretaría de Estado.

IV) Que de tal forma se uniformiza el criterio para la distribución de
ambos Fondos de Participación.

    Atento: a lo precedentemente expuesto.

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de la facultad
que le concede el artículo 294 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991,
distribuirá el "Fondo de Participación" que se integra con el 25%
(veinticinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales que
correspondan a esa Secretaría de Estado.

Artículo 2

   El mencionado Inciso, calculará la partida correspondiente integrada
por los ingresos extrapresupuestales provenientes de planillas de trabajo,
multas y todo otro ingreso actual y que en el futuro corresponda, quedando
excluidos aquellos derivados de la venta de bienes muebles o inmuebles
afectados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procediendo a su
distribución por períodos bimensuales y en forma igualitaria entre los
funcionarios que presten efectivamente funciones en esa Secretaría de
Estado, incluyéndose los que cumplan tareas en la misma en calidad de
pasantes y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15
de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.

Artículo 3

   No tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación":
- Quienes ocupen cargos políticos o de particular confianza.
- Los funcionarios que se encuentran en uso de licencia sin goce de
sueldo.
- Los funcionarios sumariados con retención de haberes.
- Quienes contabilicen 4 (cuatro) días o más de faltas sobre días
efectivamente laborales, en el período a considerar.

Artículo 4

  Derógase el decreto 138/992 de fecha 31 de marzo de 1992.

Artículo 5

 Comuníquese, notifíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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