REGLAMENTACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS Y DEROGACION DEL DECRETO 384/979




Promulgación: 09/05/2016
Publicación: 17/05/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.692 de 26/09/2003.
   VISTO: La ratificación del Convenio Internacional de Trabajo N° 181 por Ley N° 17.692 de 26 de setiembre de 2003.

   RESULTANDO: Que es competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Nacional de Empleo ejercer el registro y contralor en materia de Agencias de Empleo Privadas de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 343 de la Ley N° 18.362 de fecha 6 de Octubre de 2008.

   CONSIDERANDO: I) La necesidad de reglamentar el funcionamiento de las Agencias de Empleo Privadas en tanto la intermediación que realizan tiene un importante impacto en las condiciones de trabajo y en el objetivo del trabajo decente.

   II) Que resulta asimismo relevante que una intervención eficaz de la Administración del Trabajo opere en favor del ordenamiento de la labor de estas Agencias y en la formalización de las empresas del sector.

   III) Que debe asignarse a los actores sociales un papel activo en todos aquellos aspectos vinculados a la contratación laboral y al empleo, razón por la cual se estima pertinente la creación de espacios de diálogo social y consulta mediante una comisión de seguimiento del cumplimiento del Convenio Internacional N° 181 y de los mecanismos dispuestos por este decreto reglamentario.

   IV) Que el texto del presente Decreto refleja el acuerdo tripartito alcanzado en la Comisión Consultiva Tripartita en la que participaron los empleadores a través de la Cámara de Industrias del Uruguay y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y por los trabajadores el PIT CNT, conforme lo dispuesto por el Convenio Internacional de Trabajo N° 144.

   ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 53° de la Constitución de la República y Convenio Internacional N° 181 sobre Agencias de Empleo Privadas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

I. DEFINICIONES

Artículo 1

   A los efectos del presente Decreto, la expresión Agencia de Empleo Privada designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que presta uno o más de los servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo.
        a) servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo,
        sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte en las
        relaciones laborales que pudieran derivarse;
        b) servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de
        ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica
        (en adelante "empresa usuaria"), que determine sus tareas y
        supervise su ejecución;
        c) otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo,
        determinados por la autoridad competente, previa consulta con las
        organizaciones más representativas de empleadores y de
        trabajadores, como brindar información, sin estar por ello
        destinados a vincular una oferta y una demanda específicas.
   Para el tratamiento que las Agencias de Empleo Privadas hagan de los datos personales de los trabajadores se entenderán por tales la recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de los datos personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador identificado o identificable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 8, 15 y 16.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO
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