Lo dispuesto en los artículos 1 a 5 del presente Decreto aplicará a todos los combustibles líquidos según corresponda, y conforme lo determine la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a excepción del gas licuado de petróleo, en tanto el mercado de expendio y distribución de este producto ya se encuentra regulado por la referida Unidad.