VISTO: Lo establecido en la Ley No. 17.550 de 23 de agosto de 2002;
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la mencionada norma da la opción a
los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social beneficiarios de
prestaciones en dinero, a percibir las mismas en locales propios de dicha
Institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho
Organismo;
II) que el artículo 2º establece la obligatoriedad de reglamentar la
norma por parte del Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) que para realizar los pagos de prestaciones en dinero
por parte del Banco de Previsión Social en locales propios, éstos deben
cumplir con condiciones de seguridad exigidas por la Registro Nacional de
Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE.) del Ministerio del Interior, por el
Banco Central del Uruguay de corresponder, y por las empresas
aseguradoras, ya que es deber ineludible de la Administración velar por
la seguridad de las personas y bienes puestos bajo su tutela;
II) que a efectos de facilitar el cobro a los afiliados que opten por
hacerlo en locales propios del Banco de Previsión Social corresponde
habilitar aquellos instrumentos y facilidades que brinden las
instituciones de intermediación financiera que son compatibles con la
gestión del Ente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
168º, numeral 4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los pasivos beneficiarios de prestaciones en dinero en el Banco de
Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en locales propios
de dicho organismo o utilizando los servicios de empresas contratadas por
el Banco de Previsión Social. (*)
Para el caso de aquellos que opten por la primera alternativa
establecida en el artículo anterior, el Banco de Previsión Social pondrá
a disposición de dichos beneficiaros locales adecuados, cuidando que los
mismos reúnan las condiciones generales de seguridad exigidos por la
Registro Nacional de Empresas de Seguridad (RE.NA.EM.SE.) del Ministerio
del Interior, así como, adoptará las medidas previstas en las empresas
aseguradoras a fines de poder contratar los seguros correspondientes. (*)
En oportunidad de la elaboración de la próxima instancia presupuestal se
incluirán las previsiones necesarias parar atender los costos que demande
la implementación de lo previsto en el Artículo 2º, a cuyos efectos se
autoriza un crédito presupuestal extraordinario. Lo dispuesto
precedentemente será sin perjuicio de las medidas que disponga el Banco
de Previsión Social en forma previa, a los efectos de atender los costos
de implementación.
Las prestaciones de pasividades cuyo cobro se realice en los locales
propios del Banco de Previsión Social se harán efectivas a través de los
instrumentos y las facilidades que brindan las instituciones de
intermediación financiera, compatibles con la gestión del ente y con la
naturaleza del colectivo beneficiario.