Los propietarios de las fracciones que hayan sido declaradas
desafectadas, según los términos del inciso 1 del Artículo 5° de la ley N°
18.756, antes de su enajenación a título oneroso y cualquiera sea la
superficie de las mismas, deberán ofrecerlas al Instituto Nacional de
Colonización, según lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 11.029 y
sus modificativas, siguiendo el procedimiento dispuesto por dicho
Instituto.
Previo al ofrecimiento, deberán gestionar ante el Instituto Nacional de
Colonización, la constancia que se han cumplido los extremos previstos en
el artículo 1° del presente decreto.