COMERCIO EXTERIOR - SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 28/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 28
Referencias a toda la norma
   Visto: el procedimiento de importación de animales y subproductos de
los mismos.

   Resultando: I) El artículo 2º del decreto de 8 de junio de 1934,
establece que las Oficinas de Aduanas no permitirán el ingreso al país de
animales  y, en general, productos preparados de origen animal, sin la
previa presentación por parte del interesado de un documento expedido por
la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;

   II) El decreto 175/982, de 20 de mayo de 1982, en la redacción dada por
el decreto 391/984, de 12 de setiembre de 1984, establece la necesidad de
constancias emitidas por la Dirección General de Servicios Veterinarios a
los efectos de la realización de los trámites de importación de animales y
subproductos;

  III) El decreto 525/981, de 9 de octubre de 1981, reglamenta la
importación de carnes, subproductos y derivados con destino al consumo e
industria.

   Considerando:  Es conveniente abreviar las gestiones de los
particulares en la importación de animales y subproductos de los mismos,
sin desmedro de los contralores higiénico - sanitarios a efectuar por la
Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, en el marco del Plan de Desregulación del
Comercio Exterior y las Inversiones y a la opinión favorable de la
Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los animales y productos de origen animal a importarse, deberán venir
acompañados de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del país
de origen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los importadores de los productos establecidos en el artículo anterior
solicitarán, ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la resolución sanitaria
correspondiente.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, por vía
reglamentaria, los productos que, en función de su especie y origen, no
requerirán dicha resolución. En estos casos se notificará cada importación
por escrito o vía facsímil a la Dirección General de Servicios
Veterinarios, antes de 5 (cinco) días previos al arribo de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   A los efectos de la iniciación del trámite de importación ante la
Dirección Nacional de Aduanas, se deberá presentar copia de la resolución
dictada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o copia de la
notificación, según lo establecido en el artículo 2.

Artículo 4

   Deróganse los  decretos 175/982, de 20 de mayo de 1982, 391/984, de 12
de setiembre de 1984 y 525/981, de 9 de octubre de 1981.

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 30 días de su
publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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