Visto: lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 40/992 de 27
de enero de 1992 reglamentario del artículo 10 de la Ley Nº 16.226 de 29
de octubre de 1991.
Resultando: I) Que por los Artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario
mencionado se dispone que el personal redistribuido, proveniente de la
Administración de Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho al usufructo
del beneficio de asistencia médica del organismo de origen de acuerdo a
lo establecido en el inciso 2 del Artículo 4 del Decreto Nº 882/988
de 28 de diciembre de 1988 en la redacción dada por el Artículo 2 del
Decreto Nº40/992 del 27 de enero de 1992.
II) Que de acuerdo a lo establecido precedentemente, dichos funcionarios
tendrán derecho a seguir usufructuando la prestación de asistencia médica
del organismo de origen conforme a las disposiciones reglamentarias
aplicables, no pudiéndose superponer los servicios asistenciales del
organismo de origen y de destino, debiendo el funcionario redistribuido,
en tal caso, optar entre uno y otro.
III) Que el Artículo 20 de la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990,
dispone que la declaración de excedente no afectará los derechos,
garantías y deberes del funcionario inherentes a su vinculación con la
oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva a la
oficina de destino.
IV) Que acorde a lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 10 de la Ley
Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991 los organismos en lo que presten o
pasen a prestar servicios los funcionarios declarados excedentes de la
Administración de Ferrocarriles del Estado, hasta tanto se efectúe la
adecuación presupuestal definitiva, deberán liquidarles las retribuciones
y beneficios sociales que venían percibiendo en su oficina de origen, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Considerando: I) Que la incorporación definitiva del funcionario
excedente crea una vinculación funcional y estatutaria con la oficina de
destino que supone la asignación de los derechos y deberes propios de
ésta, con los consiguientes beneficios que se otorguen.
II) Que resulta conveniente, en consecuencia, ajustar las normas
reglamentarias en tal sentido, manteniendo el beneficio de asistencia
médica del organismo de origen hasta tanto se efectúe la adecuación
presupuestal definitiva en el organismo de destino y eliminando la opción
de su mantenimiento luego de producida ésta cuando en el organismo de
destino exista algún sistema de cobertura o asistencia médica a sus
funcionarios.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 882/988 de 28/12/1988
artículo 4 inciso 2º).
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA -
SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - MARIO CURBELO -
ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI