VISTO: Lo dispuesto por los Artículos 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
Noviembre de 1992, y 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de Octubre de 1991, y
concordantes;
RESULTANDO: I) El Artículo 439 de la Ley Nº 16.320 crea el Fondo de
Participación Integrado con el 30% de las obligaciones tributarias,
excepto las multas por defraudación percibidas en más por el Banco de
Previsión Social como consecuencias de las Auditorías y Avalúos de
deudas, inspecciones y actuaciones;
II) Un 10% de dicho Fondo se distribuirá entre los funcionarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en forma y condiciones que este
determine por vía reglamentaria;
III) El Artículo 294 de la Ley 16.226, crea en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social el Fondo de Participación integrado por un porcentaje de
los ingresos extrapresupuestales, a distribuir entre los funcionarios, de
acuerdo con la reglamentación que se dicte;
CONSIDERANDO: I) Que las normas referidas han sido objeto de sucesivas
disposiciones reglamentarias: Decretos 344 y 345/993, de 27 de Julio de
1993, Decretos 381 y 382/00, de 22 de Diciembre de 2000;
II) Que se hace necesario actualizar las condiciones requeridas para la
percepción de dichos beneficios;
ATENTO: A lo dispuesto en las disposiciones referidas y Artículo 325 de
la Ley 17.930 de 19 de Diciembre de 2005, Artículo 168 Numeral 4º de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
DISPONESE las condiciones para la percepción de los Fondos de
Participación establecidos en las Leyes Nº 16.226 (Artículo 294) y Nº
16.320 (Artículo 439), de la siguiente manera: tendrán derecho a cobro de
los Fondos de Participación.
a) todos los funcionarios titulares de cargos presupuestados y funciones
contratadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) los funcionarios de otros Organismos que cumplen tareas en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de Comisión, con el
límite establecido en el Artículo 67 de la Ley 17.556, de 18 de Diciembre
de 2002.
c) los funcionarios de otros Organismos que cumplen tareas en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de Comisión, que
hayan formulado la opción de incorporación prevista en los Artículos 15 y
315 de la Ley 17.930 de 19 de Diciembre de 2005.
d) En la incorporación a los fondos que se efectivicen a partir del 1º de
Marzo de 2006 se descontará el monto de las compensaciones propias
percibidas en el Organismo de Origen.
NO TENDRAN DERECHO al cobro de los Fondos de Participación
a) los funcionarios que ocupan cargos políticos o de particular
confianza.
b) los funcionarios sumariados con retención de haberes.
c) quienes contabilicen faltas al servicio, acumulación de descuentos o
suspensión disciplinaria por dos o más días.
d) los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de
sueldo.
e) quienes se desempeñen como pasantes, becarios u otros que no revisten
la calidad de funcionarios públicos.