Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de fijar el precio de la uva destinada a la vinificación y el sistema de comercialización a regir para la cosecha 1977.
Resultando: I) La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos entiende que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca la fijación de precios de los productos del agro en su comercialización en estado natural;
II) En oportunidad la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera elevó al Ministerio de Agricultura y Pesca un informe sobre el particular, contando con el asesoramiento de la Comisión Asesora en Viticultura, de la Sociedad de Fomento y Defensa Agraria, de la Organización Nacional de Viticultores y del Centro de Bodegueros del Uruguay.
Considerando: I) Las excepcionales condiciones climáticas de la vendimia 1977, imponen la adopción de medidas extraordinarias, consistentes en fijar el precio de la uva con independencia del contenido en azúcares;
II) La demora con que los viticultores han cobrado su producción en las vendimias anteriores;
III) La carencia de líneas de financiación adecuadas al proceso de industrialización de la uva;
IV) Necesario -por tanto- instrumentar un sistema de comercialización acorde con la realidad económica del sector.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 48 y concordantes de la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y la ley 13.665, del 17 de junio de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1977, en las siguientes variedades, cualquiera sea su grado glucométrico:
a) Uvas finas del tipo Merlot, Cabernet, Pinot, Sauvignon, Gamay, Sirach
y similares, N$ 0.70 (setenta centésimos de nuevo peso), el kilo;
b) Uvas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera, Moscatel Negra y
similares, N$ 0.61 (sesenta y un centésimos de nuevo peso), el kilo;
c) Uvas blancas, tipo Semillónm Trebbiano y similares, N$ 0.50 (cincuenta
centésimos de nuevo peso), el kilo, y
d) Uvas Frutilla, N$ 0.45 (cuarenta y cinco centésimos de nuevo peso), el
kilo.
Las demás variedades quedan en libre comercialización.
Los precios establecidos en el presente artículo se entienden en operaciones de contado y libres de todo tipo de deducciones.
MENDEZ. - ESTANISLAO VALDES OTERO. - VALENTIN ARISMENDI. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.