FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1977




Promulgación: 15/03/1977
Publicación: 23/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar el precio de la uva destinada a la vinificación y el sistema de comercialización a regir para la cosecha 1977.

   Resultando: I) La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos entiende que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca la fijación de precios de los productos del agro en su comercialización en estado natural;

   II) En oportunidad la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera elevó al Ministerio de Agricultura y Pesca un informe sobre el particular, contando con el asesoramiento de la Comisión Asesora en Viticultura, de la Sociedad de Fomento y Defensa Agraria, de la Organización Nacional de Viticultores y del Centro de Bodegueros del Uruguay.

   Considerando: I) Las excepcionales condiciones climáticas de la vendimia 1977, imponen la adopción de medidas extraordinarias, consistentes en fijar el precio de la uva con independencia del contenido en azúcares;

   II) La demora con que los viticultores han cobrado su producción en las vendimias anteriores;

   III) La carencia de líneas de financiación adecuadas al proceso de industrialización de la uva;

   IV) Necesario -por tanto- instrumentar un sistema de comercialización acorde con la realidad económica del sector.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 48 y concordantes de la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y la ley 13.665, del 17 de junio de 1968,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1977, en las siguientes variedades, cualquiera sea su grado glucométrico:

a) Uvas finas del tipo Merlot, Cabernet, Pinot, Sauvignon, Gamay, Sirach
   y similares, N$ 0.70 (setenta centésimos de nuevo peso), el kilo;
b) Uvas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera, Moscatel Negra y 
   similares, N$ 0.61 (sesenta y un centésimos de nuevo peso), el kilo;
c) Uvas blancas, tipo Semillónm Trebbiano y similares, N$ 0.50 (cincuenta 
   centésimos de nuevo peso), el kilo, y
d) Uvas Frutilla, N$ 0.45 (cuarenta y cinco centésimos de nuevo peso), el 
   kilo.

   Las demás variedades quedan en libre comercialización.
   Los precios establecidos en el presente artículo se entienden en operaciones de contado y libres de todo tipo de deducciones.

Artículo 2

   Las uvas serán puestas en bodega y envasadas en cajones tipo mercado, de propiedad del vendedor.

Artículo 3

   Entiéndese como operaciones de contado aquellas cuyo pago total se realice antes del 1.o de mayo de 1977.
   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5.0 de la ley 13.665, del 17 de junio de 1968, tendrán un 
interés no capitalizable del 4 o/o (cuatro por ciento) mensual, a partir del 1.o de julio de 1977, que se aplicará sobre el 40 o/o exigible a esa fecha, o sobre el saldo impago, cuando existan pagos anteriores a dicha fecha.
   De igual manera se procederá cuando, al 1.o de noviembre de 1977, se haga exigible el restante 60 o/o de la deuda original.
  

Artículo 4

   A partir del 1.o de noviembre de 1977, se aplicará sobre los saldos impagos un incremento no capitalizable del 2 o/o (dos por ciento) mensual.

Artículo 5

   A los efectos fiscales y aportes al Banco de Previsión Social, fíajse el precio de N$ 0.42 (cuarenta y dos centésimos de nuevo peso), el kilo, para las uvas de la vendimia 1977.

Artículo 6

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo con las normas de la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y modificativos y artículo 142 de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967.

Artículo 7

   Comuníquese, etc. -

MENDEZ. - ESTANISLAO VALDES OTERO. - VALENTIN ARISMENDI. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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