Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Entiéndese como operaciones de contado aquellas cuyo pago total se realice antes del 1.o de mayo de 1977.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5.0 de la ley 13.665, del 17 de junio de 1968, tendrán un
interés no capitalizable del 4 o/o (cuatro por ciento) mensual, a partir del 1.o de julio de 1977, que se aplicará sobre el 40 o/o exigible a esa fecha, o sobre el saldo impago, cuando existan pagos anteriores a dicha fecha.
De igual manera se procederá cuando, al 1.o de noviembre de 1977, se haga exigible el restante 60 o/o de la deuda original.